III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19264)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143544
1. Mediante escritura de compraventa el administrador de la herencia de un
causante de nacionalidad alemana, en ejercicio de las facultades reconocidas por el
Derecho alemán al albacea para enajenar bienes del causante, vende una vivienda
unifamiliar junto con la participación indivisa en la finca destinada a albergar los
elementos comunes de la urbanización. No se acredita la presentación a liquidación del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el hecho imponible derivado de la
adquisición hereditaria constando extendida, en cambio, en el documento presentado, la
nota de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
El registrador suspende la inscripción por no haberse acreditado la presentación a
liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Delegación en Madrid
de la Agencia Tributaria, al haber tenido el causante su residencia fuera de España y sin
que baste la nota de autoliquidación del documento presentado a los efectos del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que tiene naturaleza y régimen distintos.
El recurrente entiende que la condición de albacea viene dada por autoridad judicial
de Alemania, no existiendo obligado tributario sujeto a la liquidación del Impuesto, y que
el causante de la liquidación, falleció en el mes de septiembre de 2013, por lo que
estaría prescrita, a todos los efectos, la obligación de liquidar el Impuesto sobre
Sucesiones.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el artículo 254 de la Ley
Hipotecaria es explícito al imponer un veto a cualquier actuación registral si no se
cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales (véase Resoluciones citadas
en los «Vistos»).
La inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si no se
acreditara el cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas
establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el
cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que les impone el
artículo 29.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, así como añade
la obligación para el registrador del archivo de los justificantes (artículos 256 Ley
Hipotecaria y 51.13.ª y 410 del Reglamento Hipotecario).
Se excluye el acceso al Registro de la Propiedad y se impone al registrador el deber
de comprobar, para la admisión del documento, el previo cumplimiento de las
obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda
acceder al Registro, permitiéndose únicamente antes de que se verifique la presentación
en la oficina fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, la
práctica del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la
inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el impuesto
correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no sujeción o exención
del impuesto de los actos contenidos en el documento presentado.
Como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de noviembre
de 2011, 4 de abril de 2012, 5 de agosto de 2013 y, más recientemente, 20 de diciembre
de 2019 y 16 de julio de 2020), del artículo 254 de la Ley Hipotecaria se desprende la
exigencia para la práctica del asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad, de la
previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que
graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda o sobre el documento en
virtud del cual se pretenda la inscripción.
Este precepto no es sino la reproducción en el ámbito de la legislación registral de lo
dispuesto con carácter general en el artículo 54 del Texto refundido de la Ley del
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, conforme al cual: «1. Ningún
documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá
efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a
favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la
exención por la misma o cuando menos la presentación en ella del referido documento
(…) La justificación del pago o en su caso de la presentación del referido documento se
hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o de
cve: BOE-A-2021-19264
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143544
1. Mediante escritura de compraventa el administrador de la herencia de un
causante de nacionalidad alemana, en ejercicio de las facultades reconocidas por el
Derecho alemán al albacea para enajenar bienes del causante, vende una vivienda
unifamiliar junto con la participación indivisa en la finca destinada a albergar los
elementos comunes de la urbanización. No se acredita la presentación a liquidación del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el hecho imponible derivado de la
adquisición hereditaria constando extendida, en cambio, en el documento presentado, la
nota de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
El registrador suspende la inscripción por no haberse acreditado la presentación a
liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Delegación en Madrid
de la Agencia Tributaria, al haber tenido el causante su residencia fuera de España y sin
que baste la nota de autoliquidación del documento presentado a los efectos del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que tiene naturaleza y régimen distintos.
El recurrente entiende que la condición de albacea viene dada por autoridad judicial
de Alemania, no existiendo obligado tributario sujeto a la liquidación del Impuesto, y que
el causante de la liquidación, falleció en el mes de septiembre de 2013, por lo que
estaría prescrita, a todos los efectos, la obligación de liquidar el Impuesto sobre
Sucesiones.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el artículo 254 de la Ley
Hipotecaria es explícito al imponer un veto a cualquier actuación registral si no se
cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales (véase Resoluciones citadas
en los «Vistos»).
La inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si no se
acreditara el cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas
establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el
cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que les impone el
artículo 29.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, así como añade
la obligación para el registrador del archivo de los justificantes (artículos 256 Ley
Hipotecaria y 51.13.ª y 410 del Reglamento Hipotecario).
Se excluye el acceso al Registro de la Propiedad y se impone al registrador el deber
de comprobar, para la admisión del documento, el previo cumplimiento de las
obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda
acceder al Registro, permitiéndose únicamente antes de que se verifique la presentación
en la oficina fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, la
práctica del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la
inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el impuesto
correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no sujeción o exención
del impuesto de los actos contenidos en el documento presentado.
Como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de noviembre
de 2011, 4 de abril de 2012, 5 de agosto de 2013 y, más recientemente, 20 de diciembre
de 2019 y 16 de julio de 2020), del artículo 254 de la Ley Hipotecaria se desprende la
exigencia para la práctica del asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad, de la
previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que
graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda o sobre el documento en
virtud del cual se pretenda la inscripción.
Este precepto no es sino la reproducción en el ámbito de la legislación registral de lo
dispuesto con carácter general en el artículo 54 del Texto refundido de la Ley del
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, conforme al cual: «1. Ningún
documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá
efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a
favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la
exención por la misma o cuando menos la presentación en ella del referido documento
(…) La justificación del pago o en su caso de la presentación del referido documento se
hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o de
cve: BOE-A-2021-19264
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Núm. 280