III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19264)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143542
cambio, en el documento presentado, la nota de autoliquidación por el de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas.
Fundamentos de Derecho.
Son de aplicación los artículos 9, 18, 19, 19 bis y 254 de la Ley Hipotecaria, 54 del
reglamento para su ejecución y 100 del reglamento de la Ley del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de
Las Palmas de Gran Canaria de 02 de mayo de 2014 y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 21 de mayo de 1990, 21 de enero de 1993,
1 de septiembre y 10 de diciembre de 1998 y 21 de enero de 2002.
Apreciada por el registrador la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones por la
transmisión hereditaria de una finca que a continuación es objeto de venta por el
albacea, no puede practicarse su inscripción sin que se acredite la presentación a
liquidación de dicho impuesto ante la Delegación en Madrid de la Agencia Tributaria, al
haber tenido el causante su residencia fuera de España (vgr. artículo 70 del reglamento
del impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre), y sin que
baste la nota de autoliquidación del documento presentado a los efectos del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales, que tiene naturaleza y régimen distintos. Conforme
establece el artículo 100 del reglamento del impuesto sobre sucesiones, "los Registros
de la propiedad… no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que
contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o
título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no
sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación."
El hecho de que, conforme al ordenamiento alemán, el albacea tenga facultades para
enajenar bienes de la herencia indivisa, no excluye la existencia de una adquisición a
título lucrativo conforme a las normas fiscales españolas, que deberá someterse a
tributación, tal y como se decidió, además, por Sentencia, firme, dictada el 02 de mayo
de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria
en recurso judicial frente otra nota de calificación de este registrador.
Así, conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 28 de octubre de 2013, "…el artículo 254 de la Ley Hipotecaria es explícito
al imponer un veto a cualquier actuación registral si no se cumplen previamente
determinadas obligaciones fiscales, con la única excepción… que establece el
artículo 255 lo que a su vez se reitera tanto en el artículo 54 del Texto Refundido de la
Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
(Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) cuando dispone que ‘ningún
documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá
efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a
favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la
exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido
documento...’ y en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de
Sucesiones, según el cual ‘los documentos que contengan actos o contratos sujetos al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o
registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos
competentes para su liquidación salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o
autorización expresa de la Administración’. Y el artículo 100 del Reglamento del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8
de noviembre) establece, bajo la rúbrica cierre registral, que los Registros de la
Propiedad no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga
acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o título
lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción,
o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación. 5. Se
excluye, por tanto, el acceso al Registro de la Propiedad, y se impone al registrador el
cve: BOE-A-2021-19264
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143542
cambio, en el documento presentado, la nota de autoliquidación por el de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas.
Fundamentos de Derecho.
Son de aplicación los artículos 9, 18, 19, 19 bis y 254 de la Ley Hipotecaria, 54 del
reglamento para su ejecución y 100 del reglamento de la Ley del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de
Las Palmas de Gran Canaria de 02 de mayo de 2014 y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 21 de mayo de 1990, 21 de enero de 1993,
1 de septiembre y 10 de diciembre de 1998 y 21 de enero de 2002.
Apreciada por el registrador la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones por la
transmisión hereditaria de una finca que a continuación es objeto de venta por el
albacea, no puede practicarse su inscripción sin que se acredite la presentación a
liquidación de dicho impuesto ante la Delegación en Madrid de la Agencia Tributaria, al
haber tenido el causante su residencia fuera de España (vgr. artículo 70 del reglamento
del impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre), y sin que
baste la nota de autoliquidación del documento presentado a los efectos del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales, que tiene naturaleza y régimen distintos. Conforme
establece el artículo 100 del reglamento del impuesto sobre sucesiones, "los Registros
de la propiedad… no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que
contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o
título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no
sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación."
El hecho de que, conforme al ordenamiento alemán, el albacea tenga facultades para
enajenar bienes de la herencia indivisa, no excluye la existencia de una adquisición a
título lucrativo conforme a las normas fiscales españolas, que deberá someterse a
tributación, tal y como se decidió, además, por Sentencia, firme, dictada el 02 de mayo
de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria
en recurso judicial frente otra nota de calificación de este registrador.
Así, conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 28 de octubre de 2013, "…el artículo 254 de la Ley Hipotecaria es explícito
al imponer un veto a cualquier actuación registral si no se cumplen previamente
determinadas obligaciones fiscales, con la única excepción… que establece el
artículo 255 lo que a su vez se reitera tanto en el artículo 54 del Texto Refundido de la
Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
(Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) cuando dispone que ‘ningún
documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá
efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a
favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la
exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido
documento...’ y en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de
Sucesiones, según el cual ‘los documentos que contengan actos o contratos sujetos al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o
registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos
competentes para su liquidación salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o
autorización expresa de la Administración’. Y el artículo 100 del Reglamento del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8
de noviembre) establece, bajo la rúbrica cierre registral, que los Registros de la
Propiedad no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga
acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o título
lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción,
o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación. 5. Se
excluye, por tanto, el acceso al Registro de la Propiedad, y se impone al registrador el
cve: BOE-A-2021-19264
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Núm. 280