III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19265)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ceuta, por la que se deniega la cancelación de un censo enfitéutico por virtud de instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143550
de 2004, 30 de agosto de 2013, 2 y 3 de diciembre de 2015, 21 de abril y 8 y 27 de
septiembre de 2016 y 19 de julio de 2018.
1. Mediante instancia privada se pretende la cancelación del dominio directo en un
censo enfitéutico, cuya inscripción data de 1917, teniendo en cuenta que la finca sobre el
que recae fue aportada a la sociedad recurrente en 1994, gravada con dicho censo. Se
opone expresamente a la cancelación el titular del dominio directo que es la Diócesis de
Cádiz y Ceuta. El registrador deniega la cancelación por no haber pasado los 60 años
exigidos por el artículo 210 de la Ley Hipotecaria, mientras que el recurrente entiende
que sí han pasado los citados años desde la inscripción del censo y que está prescrito.
2. Dispone la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria lo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán cancelarse
directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del
expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y
cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan
transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro,
pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro
asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado
reclamación judicial sobre su cumplimiento.
Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas
de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió
producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a
instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha
del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su
defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia
garantía.
Del mismo modo, a instancia de persona con interés legítimo, los asientos relativos a
censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga, establecidos por tiempo
indefinido, podrán ser cancelados cuando hayan transcurrido sesenta años desde la
extensión del último asiento relativo a los mismos».
3. El Código Civil, en su artículo 1605, se refiere al concepto de censo enfitéutico,
cuando dispone que «es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio
útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión
anual en reconocimiento de este mismo dominio». Se hace preciso, para una adecuada
resolución de este expediente, atender a la naturaleza jurídica de la institución que nos
ocupa, el censo enfitéutico.
Ya este Centro Directivo tuvo ocasión de manifestarse al respecto en la Resolución
de 26 de octubre de 2004, señalándose que «en cuanto a la naturaleza de la enfiteusis y
el alcance de las facultades del dueño directo, ciertamente el censo enfitéutico ha sufrido
una larga evolución. Así las teorías doctrinales sobre su verdadera esencia han ido
cambiando, desde el derecho romano, donde Justiniano, refunde la “condictio agri
vectialis” y la enfiteusis griega en una sola figura mediante la cual se transmitía al
enfiteuta un derecho real de larga duración o incluso perpetuo a cambio de un canon;
pasando por la época medieval dónde aparece la teoría del dominio dividido; hasta llegar
a épocas más recientes donde se inicia una tendencia –caso de la legislación especial
catalana– a hacer predominar al titular del dominio útil como verdadero propietario y a
configurar el censo como un derecho real sobre finca ajena. Sin embargo, todavía hoy en
día, con arreglo al Derecho común, aunque se configure la enfiteusis como dominio
dividido, el correspondiente al dueño directo es el prevalente. En efecto, según el
artículo 1.605 del Código civil, es el titular dominical el que constituye el censo enfitéutico
al ceder, realizando con ello un acto dispositivo, el dominio útil, reservándose el directo.
Como contrapartida a esta cesión, recibe un canon que podrá consistir en dinero o en
frutos. Es decir, el dueño directo, es auténtico dueño. No sólo se llega a esta conclusión
a partir del artículo mencionado; el artículo 1.647 del Código Civil, lo deja también claro
cve: BOE-A-2021-19265
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143550
de 2004, 30 de agosto de 2013, 2 y 3 de diciembre de 2015, 21 de abril y 8 y 27 de
septiembre de 2016 y 19 de julio de 2018.
1. Mediante instancia privada se pretende la cancelación del dominio directo en un
censo enfitéutico, cuya inscripción data de 1917, teniendo en cuenta que la finca sobre el
que recae fue aportada a la sociedad recurrente en 1994, gravada con dicho censo. Se
opone expresamente a la cancelación el titular del dominio directo que es la Diócesis de
Cádiz y Ceuta. El registrador deniega la cancelación por no haber pasado los 60 años
exigidos por el artículo 210 de la Ley Hipotecaria, mientras que el recurrente entiende
que sí han pasado los citados años desde la inscripción del censo y que está prescrito.
2. Dispone la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria lo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán cancelarse
directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del
expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y
cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan
transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro,
pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro
asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado
reclamación judicial sobre su cumplimiento.
Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas
de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió
producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a
instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha
del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su
defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia
garantía.
Del mismo modo, a instancia de persona con interés legítimo, los asientos relativos a
censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga, establecidos por tiempo
indefinido, podrán ser cancelados cuando hayan transcurrido sesenta años desde la
extensión del último asiento relativo a los mismos».
3. El Código Civil, en su artículo 1605, se refiere al concepto de censo enfitéutico,
cuando dispone que «es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio
útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión
anual en reconocimiento de este mismo dominio». Se hace preciso, para una adecuada
resolución de este expediente, atender a la naturaleza jurídica de la institución que nos
ocupa, el censo enfitéutico.
Ya este Centro Directivo tuvo ocasión de manifestarse al respecto en la Resolución
de 26 de octubre de 2004, señalándose que «en cuanto a la naturaleza de la enfiteusis y
el alcance de las facultades del dueño directo, ciertamente el censo enfitéutico ha sufrido
una larga evolución. Así las teorías doctrinales sobre su verdadera esencia han ido
cambiando, desde el derecho romano, donde Justiniano, refunde la “condictio agri
vectialis” y la enfiteusis griega en una sola figura mediante la cual se transmitía al
enfiteuta un derecho real de larga duración o incluso perpetuo a cambio de un canon;
pasando por la época medieval dónde aparece la teoría del dominio dividido; hasta llegar
a épocas más recientes donde se inicia una tendencia –caso de la legislación especial
catalana– a hacer predominar al titular del dominio útil como verdadero propietario y a
configurar el censo como un derecho real sobre finca ajena. Sin embargo, todavía hoy en
día, con arreglo al Derecho común, aunque se configure la enfiteusis como dominio
dividido, el correspondiente al dueño directo es el prevalente. En efecto, según el
artículo 1.605 del Código civil, es el titular dominical el que constituye el censo enfitéutico
al ceder, realizando con ello un acto dispositivo, el dominio útil, reservándose el directo.
Como contrapartida a esta cesión, recibe un canon que podrá consistir en dinero o en
frutos. Es decir, el dueño directo, es auténtico dueño. No sólo se llega a esta conclusión
a partir del artículo mencionado; el artículo 1.647 del Código Civil, lo deja también claro
cve: BOE-A-2021-19265
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