III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19265)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ceuta, por la que se deniega la cancelación de un censo enfitéutico por virtud de instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143551
al establecer un derecho de reconocimiento a favor del dueño directo, por parte del
enfiteuta, quien aparece como “aquél que se encuentra en posesión de la finca”. Es en
fin el titular del dominio directo aquél con quien hay que entenderse para redimir la finca
conforme al artículo 1.651»; criterio que ya recogió la Resolución de 10 de octubre
de 1988.
Finaliza diciendo esta Resolución que «si bien es cierto, que la Ley 6/1990 de la
Generalitat de Cataluña hace la interpretación contraria de la figura del censo enfitéutico,
considerando como verdadero dueño al enfiteuta, esta interpretación no puede
extenderse al Código civil, ya que se limita sólo a la enfiteusis en Cataluña, no existiendo
en el territorio de Derecho común una norma que lleve a esa misma interpretación».
4. En consecuencia, siendo el titular del dominio directo en derecho común el
verdadero propietario de la finca, y el censualista el titular del gravamen, sólo este podrá
cancelarse por caducidad legal conforme al artículo 210 de la Ley Hipotecaria. Fuera de
ello sólo procederá la cancelación por redención del derecho conforme al Código Civil.
En el mismo sentido se pronunciaron las Resoluciones de este Centro Directivo
de 26 de octubre de 2004 y 19 de julio de 2018 considerando que el dominio directo no
puede cancelarse por esta vía, máxime cuando ha habido transmisiones posteriores de
la finca con arrastre del censo.
5. Por otra parte la cancelación del dominio directo pretendida, por vía del
artículo 210 de la Ley Hipotecaria daría lugar a la cancelación de la inscripción de censo,
tal y como se encuentra practicada, y por tanto a la desinmatriculación de la finca,
cancelando el dominio útil inmatriculado.
Resulta evidente que esto no es lo pretendido por el interesado, por lo que no puede
procederse en tal forma, conforme al principio registral de rogación.
Además, en el supuesto de que, lo que se pretendiera fuera la cancelación del
dominio útil por aplicación del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, tampoco procedería la
cancelación, toda vez que constan practicados asientos posteriores relativos al dominio
útil, siendo el último de ellos del año 1994, por lo que no habría transcurrido el plazo
previsto en el precepto recogido en la regla octava del artículo 210.1 de la Ley
Hipotecaria.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-19265
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 27 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143551
al establecer un derecho de reconocimiento a favor del dueño directo, por parte del
enfiteuta, quien aparece como “aquél que se encuentra en posesión de la finca”. Es en
fin el titular del dominio directo aquél con quien hay que entenderse para redimir la finca
conforme al artículo 1.651»; criterio que ya recogió la Resolución de 10 de octubre
de 1988.
Finaliza diciendo esta Resolución que «si bien es cierto, que la Ley 6/1990 de la
Generalitat de Cataluña hace la interpretación contraria de la figura del censo enfitéutico,
considerando como verdadero dueño al enfiteuta, esta interpretación no puede
extenderse al Código civil, ya que se limita sólo a la enfiteusis en Cataluña, no existiendo
en el territorio de Derecho común una norma que lleve a esa misma interpretación».
4. En consecuencia, siendo el titular del dominio directo en derecho común el
verdadero propietario de la finca, y el censualista el titular del gravamen, sólo este podrá
cancelarse por caducidad legal conforme al artículo 210 de la Ley Hipotecaria. Fuera de
ello sólo procederá la cancelación por redención del derecho conforme al Código Civil.
En el mismo sentido se pronunciaron las Resoluciones de este Centro Directivo
de 26 de octubre de 2004 y 19 de julio de 2018 considerando que el dominio directo no
puede cancelarse por esta vía, máxime cuando ha habido transmisiones posteriores de
la finca con arrastre del censo.
5. Por otra parte la cancelación del dominio directo pretendida, por vía del
artículo 210 de la Ley Hipotecaria daría lugar a la cancelación de la inscripción de censo,
tal y como se encuentra practicada, y por tanto a la desinmatriculación de la finca,
cancelando el dominio útil inmatriculado.
Resulta evidente que esto no es lo pretendido por el interesado, por lo que no puede
procederse en tal forma, conforme al principio registral de rogación.
Además, en el supuesto de que, lo que se pretendiera fuera la cancelación del
dominio útil por aplicación del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, tampoco procedería la
cancelación, toda vez que constan practicados asientos posteriores relativos al dominio
útil, siendo el último de ellos del año 1994, por lo que no habría transcurrido el plazo
previsto en el precepto recogido en la regla octava del artículo 210.1 de la Ley
Hipotecaria.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-19265
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 27 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X