III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19262)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143527
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «no se acredita la
vigencia del poder relacionado en el título presentado en la fecha de otorgamiento de la
escritura de partición de herencia, al no constar que se haya exhibido al Notario autorizante
copia autorizada del mismo o resulte facultado el apoderado para obtener copias del poder».
La notaria recurrente alega: que el registrador interpreta que es inexcusable la
exhibición de la copia auténtica del poder para que el notario emita el juicio de suficiencia
de facultades representativas, atribuyendo mayor fuerza legitimadora a la copia auténtica
que a la escritura matriz, interpretación contraria a lo que disponen los artículos 1218,
1219 y 1220 del Código Civil; que el registrador obvia que en este caso la notaria
autorizante del poder y de la escritura de partición es la misma, y que por tanto tiene a la
vista, por obrar en su protocolo, la propia escritura matriz de poder (no siendo necesario
que se le aporte ninguna copia para que se le acredite la representación); que ningún
precepto legal, Resoluciones o Sentencias citadas han sentado la doctrina de que sea
inexcusable la expedición de copia auténtica del poder ni exigen la exhibición de copia
auténtica del poder al propio notario autorizante del mismo; que los preceptos legales
citados, las Sentencias y Resoluciones que cita el registrador se refieren a la aportación
o exhibición de la copia auténtica del poder a notario distinto del que autoriza la escritura
sometida a calificación; y que en la escritura de partición cuya inscripción se suspende la
representación está acreditada, el juicio de suficiencia de las facultades representativas
está emitido y expresado en la escritura con toda claridad y concreción, por referencia al
concreto negocio jurídico documentado, y la expresión en el documento público del juicio
de suficiencia de las facultades representativas cumple las exigencias derivadas de los
artículos 98 de la Ley 24/2001 y 166 del Reglamento Notarial y las resoluciones de los
tribunales de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece:
«En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el Notario
autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes
las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se
refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: «La reseña por el Notario de los
datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las
facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada,
bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su calificación a la existencia de la
reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de
éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le
transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias
de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021) y de
la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas Resoluciones cabe
extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral
del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
cve: BOE-A-2021-19262
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143527
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «no se acredita la
vigencia del poder relacionado en el título presentado en la fecha de otorgamiento de la
escritura de partición de herencia, al no constar que se haya exhibido al Notario autorizante
copia autorizada del mismo o resulte facultado el apoderado para obtener copias del poder».
La notaria recurrente alega: que el registrador interpreta que es inexcusable la
exhibición de la copia auténtica del poder para que el notario emita el juicio de suficiencia
de facultades representativas, atribuyendo mayor fuerza legitimadora a la copia auténtica
que a la escritura matriz, interpretación contraria a lo que disponen los artículos 1218,
1219 y 1220 del Código Civil; que el registrador obvia que en este caso la notaria
autorizante del poder y de la escritura de partición es la misma, y que por tanto tiene a la
vista, por obrar en su protocolo, la propia escritura matriz de poder (no siendo necesario
que se le aporte ninguna copia para que se le acredite la representación); que ningún
precepto legal, Resoluciones o Sentencias citadas han sentado la doctrina de que sea
inexcusable la expedición de copia auténtica del poder ni exigen la exhibición de copia
auténtica del poder al propio notario autorizante del mismo; que los preceptos legales
citados, las Sentencias y Resoluciones que cita el registrador se refieren a la aportación
o exhibición de la copia auténtica del poder a notario distinto del que autoriza la escritura
sometida a calificación; y que en la escritura de partición cuya inscripción se suspende la
representación está acreditada, el juicio de suficiencia de las facultades representativas
está emitido y expresado en la escritura con toda claridad y concreción, por referencia al
concreto negocio jurídico documentado, y la expresión en el documento público del juicio
de suficiencia de las facultades representativas cumple las exigencias derivadas de los
artículos 98 de la Ley 24/2001 y 166 del Reglamento Notarial y las resoluciones de los
tribunales de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece:
«En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el Notario
autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes
las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se
refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: «La reseña por el Notario de los
datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las
facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada,
bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su calificación a la existencia de la
reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de
éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le
transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias
de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021) y de
la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas Resoluciones cabe
extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral
del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
cve: BOE-A-2021-19262
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280