III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19262)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir una escritura de partición de herencia.
<< 5 << Página 5
Página 6 Pág. 6
-
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280

Martes 23 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143528

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-19262
Verificable en https://www.boe.es

acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del
documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza,
no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades
representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han
acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la
expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.
Según la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y
regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de
otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o
negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio
que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.
Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que
se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el
contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
3. En el presente caso, el registrador no ha cuestionado el juicio de suficiencia
expresado por la notaria en la escritura calificada ni la reseña de identificativa del documento
auténtico acreditativo de la representación, sino que el defecto señalado es, a su juicio, que
no se expresa en la escritura haberse exhibido al notario autorizante copia autorizada de la
escritura de poder que se invoca como título de legitimación para intervenir en nombre de la
representada.
Ciertamente el artículo 166 del Reglamento Notarial permite que no se exhiba al notario
autorizante copia autorizada de la escritura de poder cuando –como ocurre en el presente
caso– el mismo consta en el protocolo del propio notario, pero para ello es necesario que el
notario manifieste expresamente que el apoderado se halla facultado para obtener copia del
mismo y que no consta nota de su revocación. En efecto, dispone el artículo 166, párrafo
segundo, del Reglamento Notarial que «en los supuestos en que el documento del que
resulte la representación figure en protocolo legalmente a cargo del notario autorizante, la
exhibición de la copia auténtica podrá quedar suplida por la constancia expresa de que el
apoderado se halla facultado para obtener copia del mismo y que no consta nota de su
revocación». Pero en la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso la notaria
autorizante no ha hecho expresa mención de la exigencia impuesta por esta disposición
reglamentaria. Por ello (según la doctrina de este Centro Directivo en Resolución de 3 de julio
de 2019), el defecto debe ser confirmado, pues aunque podría entenderse que si la notaria
autoriza la escritura añadiendo, bajo su responsabilidad, que juzga suficientes las facultades
representativas del compareciente para otorgar la escritura de que se trata, en virtud de poder
«con subsistencia», es porque no consta la referida nota de su revocación, lo cierto es que a
la precisión técnica que debe siempre exigirse a todo documento notarial (cfr. artículo 148 del
Reglamento Notarial), habida cuenta de sus efectos, y especialmente la trascendencia que la
Ley atribuye a la valoración notarial de la suficiencia de las facultades representativas
acreditadas, debe añadirse la obligación reglamentaria de constancia expresa de que el
apoderado se halla facultado para obtener copia del poder (como garantía razonable de que
la falta de exhibición de la copia autorizada de la escritura de poder no se debe a que haya
sido revocado y devuelta dicha copia).