III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19262)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021

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exhibición de copia de dicho poder, ya que tiene a la vista, en su protocolo, la matriz de
dicho poder.
IV. Por tanto, la interpretación que realiza el Registrador supone un proceso
deductivo irracional o absurdo, y la calificación no puede mantenerse por los motivos que
se expresan a continuación.
Fundamentos de Derecho.
1.º La fuerza legitimadora de la escritura matriz es siempre superior a la de la copia
auténtica (artículos 1218 y 1220 CC).
2.º El Registrador confunde la vigencia del poder con la exhibición de la copia
auténtica. El Notario no da fe de la vigencia del poder, sino de la suficiencia de las
facultades de representación. La subsistencia del poder deriva de las manifestaciones
del apoderado.
Ningún precepto legal, resoluciones o sentencias citadas se refieren a la vigencia del
poder, sino a la exhibición de la copia auténtica del poder para que el Notario que ha de
autorizar la escritura pueda apreciar la representación mediante documento auténtico y
plasmar en la escritura el juicio de suficiencia de facultades representativas.
La vigencia del poder resulta de las manifestaciones del apoderado, y aun así, éste
puede exhibir copia auténtica de un poder revocado en la que no conste la nota de
revocación. Por ello, si de “vigencia” del poder se hablara, ofrecería mayores garantías tener
a la vista la matriz del poder que su copia auténtica, pues la vigencia del poder quedaría
acreditada al no constar en la escritura matriz nota de revocación (artículo 1219 CC).
3.º El Registrador interpreta que es inexcusable la exhibición de la copia auténtica
del poder para que el Notario emita el juicio de suficiencia de facultades representativas,
atribuyendo mayor fuerza legitimadora a la copia auténtica que a la escritura matriz,
interpretación contraria a lo que disponen los artículos 1218, 1219 y 1220 CC. El
Registrador obvia que en este caso el Notario autorizante del poder y de la escritura de
partición es el mismo, y que por tanto tiene a la vista, por obrar en su protocolo, la propia
escritura matriz de poder (no siendo necesario que se le aporte ninguna copia para que
se le acredite la representación).
Ningún precepto legal, resoluciones o sentencias citadas han sentado la doctrina de
que sea inexcusable la expedición de copia auténtica del poder ni exigen la exhibición de
copia auténtica del poder al propio Notario autorizante del mismo, por lo irracional de tal
exigencia.
Es perfectamente posible, y así sucede en la práctica por economía de medios y
costes, que no se expida copia auténtica del poder cuando se prevé otorgar la escritura
proyectada ante el propio Notario autorizante del poder. (Según la interpretación del
Registrador, tal escritura no sería inscribible por no haberse expedido la copia auténtica,
interpretación irracional que no puede mantenerse).
4.º El artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece: “En los
instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el Notario autorizante
insertará una reseña identificativa del documento autentico que se le haya aportado para
acreditar la representación alegada... El Registrador limitará su calificación a la
existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a
la congruencia de este con el contenido del título presentado...
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial dispone: “En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada... La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario... (En este caso, ¿qué mayor acreditación que tener a la vista
el original del poder?).
Los preceptos legales citados, las Sentencias y Resoluciones que cita el Registrador
(y otras numerosísimas que han sentado una doctrina uniforme acerca de la expresión

cve: BOE-A-2021-19262
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