III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19262)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143524

del Código Civil, artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre, reformado por la
Ley 24/2005 de 18 de Noviembre y Resoluciones de la Dirección General de Registros y
del Notariado de 20 de septiembre de 2006, que establece que “las Facultades
representativas deberán acreditarse al notario mediante la exhibición del documento
auténtico, debiendo aquel expresarlo así en la escritura”, y la de 19 de marzo y 6
noviembre de 2007, que especifican que todo documento notarial debe constar
expresamente que la copia exhibida es la autorizada; y según la Sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 20 de noviembre de 2018 el Notario debe realizar una reseña
identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la
representación alegada; y resolución de la Dirección General de los Registros y el
Notariado de fecha 3 de julio de 2019.
Contra esta calificación registral negativa puede: (…)
Madrid, cinco de agosto de dos mil veintiuno.–El Registrador.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña María del Pilar López-Contreras Conde,
notaria de Madrid, interpuso recurso el día 5 de agosto de 2021 en el que alegaba lo
siguiente:
«Hechos.
l. En la escritura de partición de herencia otorgada ante mí el día 15 de septiembre
de 2020 bajo el número 1545 de protocolo, comparecen el cónyuge viudo y dos de los
herederos del causante, haciéndose constar expresamente que “intervienen En su propio
nombre y derecho, haciéndolo la primera, además de por sí, en nombre y
representación, como apoderada, de su hijo don F. XXX. Está facultada para este acto
en virtud de la escritura de poder otorgada ante mí, el día 7 de enero de 2020 bajo el
número 27 de protocolo, de donde derivan sus facultades para este otorgamiento,
aunque existan intereses contrapuestos o se incida en la figura jurídica de la
autocontratación, doble o múltiple representación. Asevera la compareciente que no ha
variado la capacidad de sus representados y que sus facultades no le han sido
suspendidas, revocadas ni limitadas. Tienen, a mi juicio, según interviene, la capacidad
legal necesaria y las facultades de representación suficientes para otorgar la presente
escritura de partición de herencia y, al efecto...”
II. Presentada a inscripción, el Registrador suspende la inscripción porque “no se
acredita la vigencia (sic) del poder... al no constar que se le haya exhibido al Notario
autorizante copia autorizada del mismo”.
Cita en los fundamentos de Derecho los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 1259 del
Código Civil y 98 de la Ley 24/2001, en la redacción dada por la Ley 24/2005, y las
siguientes Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado:
– 20 de septiembre de 2006, que establece que “las facultades representativas
deberán acreditarse al notario mediante la exhibición del documento auténtico, debiendo
aquel expresarlo así en la escritura”.
– 19 de marzo y 6 de noviembre de 2020, “que especifican que todo documento
notarial debe constar expresamente que la copia exhibida es la autorizada”.
– y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (sic) “el Notario
debe realizar una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado
para acreditar la representación alegada”.
– la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha
de 3 de julio de 2019 (cuyo contenido o doctrina no cita).
III. En este caso de la circunstancia de que siendo el mismo Notario autorizante de
la escritura de poder ante quien se otorga la partición de herencia cuya inscripción se
suspende, el Notario no precisa que se le acredite la representación mediante la

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Núm. 280