III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19263)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VI de Barcelona a inscribir el nombramiento de un miembro de consejo de administración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021

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siempre que la nueva entidad se cree a través del Centro de Información y Red de
Creación de Empresa (CIRCE), se permite la obtención del NIF para la entidad inversora
extranjera por este mismo sistema”.
Creemos que de todo lo expuesto se aprecia claramente que la Administración
Tributaria, pudiendo obrar, respecto de la atribución de un NIF a ciudadano extranjero,
con total inmediatez, propia de la automatización digital, tal y como se desprende y
regula en la normativa de anterior cita, ha elaborado y exigido otra clase de trámite para
tal obtención del NIF, que da lugar “de facto” a una quiebra del principio de igualdad de
trato exigido para nacionales y no nacionales en la vigente normativa de rango
supranacional, esto es, europea. Ello da lugar a que el ciudadano europeo, no nacional,
se encuentre sobre dicho particular de obtención del NIF, en situación de clara
discriminación respecto del nacional.
5. La norma europea se rige por el “principio de efecto directo”, de orden básico en
todo el Derecho europeo, lo que permite a los ciudadanos europeos invocar
directamente éste ante los Tribunales, con independencia de que existan otros textos y
normas en el Derecho nacional. Tal principio de efecto directo garantiza la aplicabilidad y
eficacia del Derecho europeo en los países de la Unión Europea. En el caso aquí
tratado, dicho efecto directo tiene lugar, y así lo entendemos, respecto de la normativa
citada que atiende a la igualdad de trato entre los ciudadanos europeos y a la no
discriminación, en suma. Se trata de principios básicos regulados en el propio Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y en las Directivas de que se ha hecho cita, cuyas
disposiciones son suficientemente claras y precisas.
Pues bien, concluyendo con todo lo expuesto, y de forma sucinta y precisa, debemos
indicar lo siguiente:
A. El Estado español, en la totalidad de su normativa, incluida la de orden tributario,
debe inexcusablemente observar la total igualdad de trato y no discriminación entre los
ciudadanos nacionales y los ciudadanos extranjeros, estando además vinculado en
cuanto a los ciudadanos de la Unión Europea - condición que se da en el nacional
italiano D. F. W.–a la específica regulación que sobre dicho particular ha quedado
plenamente establecida en el ámbito europeo, sujeta al principio de efecto directo.
B. Las Autoridades españolas -AEAT, Dirección General de la Policía., etc. han
implementado una tramitación para la obtención de NIF (equivalente al NIE) por el
ciudadano europeo no nacional que difiere sustancialmente de la igual obtención de NIF
por el ciudadano nacional, en el sentido de que este último lo obtiene de forma
automática para la realización de cualquier acto jurídico en el que, de acuerdo con la
normativa interna nacional, resulte exigible la acreditación del mismo, y sin embargo el
ciudadano europeo no nacional no lo obtiene de forma automática sino que es obligado a
la realización de una diversidad de trámites, lo que impide al mismo la inmediata
efectividad en los actos jurídicos que le impliquen, cuya tramitación, además, resulta de
hecho no ya tan solo laboriosa sino de considerable dilación o demora en el tiempo. El
indicado trámite establecido resulta, por lo demás, no ajustado a la normativa vigente de
fomento de los sistemas electrónicos y de automatización digital que posibilitarían la
obtención de un NIF por parte del ciudadano europeo no nacional de forma inmediata,
siquiera provisional y la total efectividad de sus actos por medio del uso del mismo, cual
si fuere ciudadano nacional. Existe en tal sentido una clara desviación.
C. La normativa europea vigente, con efecto directo, determina la existencia de
discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente
neutra, lo que podría estimarse en cuanto a la exigibilidad de NIF tanto a ciudadanos
nacionales como a extranjeros, sitúe a las personas de origen racial o étnico concreto en
desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio
o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los
medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios. Sin
embargo, como hemos visto, nada justifica ciertamente el que el ciudadano no nacional,
no pueda obtener, tal como se exige en la norma, un NIF de forma inmediata para la
realización de actos jurídicos, en igualdad de condiciones que el nacional y, desde luego,

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Núm. 280