III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19263)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VI de Barcelona a inscribir el nombramiento de un miembro de consejo de administración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143531
ya que D. F. W. resulta ser de nacionalidad italiana, constituye a nuestro entender un
acto discriminatorio, en relación con la regulación existente para los ciudadanos
nacionales, y, por ende, también de la UE, y en ello fundamentamos el presente recurso
en los términos siguientes:
De la falta de igualdad de trato y discriminación.
Partiendo del hecho incontestable de que el Consejero nombrado para su integración
y ejercicio del cargo en la entidad Consentio Platform S.L., D. F. W., resulta ser
ciudadano europeo, por su condición de nacionalidad italiana, según acredita con el
pasaporte (…), indicado ante el Notario español, D. Enrique Viola Tarragona, en la
escritura de 18.06.2021, éste tiene el derecho personal a tener el mismo trato que el
conferido para los ciudadanos nacionales de España. Sin embargo, entendemos
infringido este principio de igualdad de trato.
1. En efecto, de lo dispuesto en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea acerca del derecho de establecimiento, resulta lo siguiente:
“En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a
la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de
otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones
relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado
miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro. La libertad de
establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio,
así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal
como se definen en el párrafo segundo del artículo 54, en las condiciones fijadas por la
legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las
disposiciones del capítulo relativo a los capitales”.
A su vez, el artículo 55 indica que:
“Los Estados miembros aplicarán a los nacionales de los demás Estados miembros
el trato de nacional en lo que respecta a su participación financiera en el capital de las
sociedades definidas en el artículo 54, sin perjuicio de la aplicación de las restantes
disposiciones de los Tratados”.
2. La Directiva 2000/43 CE, en relación al concepto de discriminación y al principio
de igualdad de trato, refiere lo siguiente en su artículo 2:
“1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por ‘principio de igualdad de
trato’ la ausencia de toda discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el
origen racial o étnico.
A efectos del apartado 1:
a) Existirá discriminación directa cuando, por motivos de origen racial o étnico, una
persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser
tratada otra en situación comparable”.
b) Existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en
desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio
o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los
medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios…
4. Toda orden de discriminar a personas por motivos de su origen racial o étnico se
considerará discriminación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1”.
cve: BOE-A-2021-19263
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143531
ya que D. F. W. resulta ser de nacionalidad italiana, constituye a nuestro entender un
acto discriminatorio, en relación con la regulación existente para los ciudadanos
nacionales, y, por ende, también de la UE, y en ello fundamentamos el presente recurso
en los términos siguientes:
De la falta de igualdad de trato y discriminación.
Partiendo del hecho incontestable de que el Consejero nombrado para su integración
y ejercicio del cargo en la entidad Consentio Platform S.L., D. F. W., resulta ser
ciudadano europeo, por su condición de nacionalidad italiana, según acredita con el
pasaporte (…), indicado ante el Notario español, D. Enrique Viola Tarragona, en la
escritura de 18.06.2021, éste tiene el derecho personal a tener el mismo trato que el
conferido para los ciudadanos nacionales de España. Sin embargo, entendemos
infringido este principio de igualdad de trato.
1. En efecto, de lo dispuesto en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea acerca del derecho de establecimiento, resulta lo siguiente:
“En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a
la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de
otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones
relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado
miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro. La libertad de
establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio,
así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal
como se definen en el párrafo segundo del artículo 54, en las condiciones fijadas por la
legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las
disposiciones del capítulo relativo a los capitales”.
A su vez, el artículo 55 indica que:
“Los Estados miembros aplicarán a los nacionales de los demás Estados miembros
el trato de nacional en lo que respecta a su participación financiera en el capital de las
sociedades definidas en el artículo 54, sin perjuicio de la aplicación de las restantes
disposiciones de los Tratados”.
2. La Directiva 2000/43 CE, en relación al concepto de discriminación y al principio
de igualdad de trato, refiere lo siguiente en su artículo 2:
“1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por ‘principio de igualdad de
trato’ la ausencia de toda discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el
origen racial o étnico.
A efectos del apartado 1:
a) Existirá discriminación directa cuando, por motivos de origen racial o étnico, una
persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser
tratada otra en situación comparable”.
b) Existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en
desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio
o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los
medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios…
4. Toda orden de discriminar a personas por motivos de su origen racial o étnico se
considerará discriminación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1”.
cve: BOE-A-2021-19263
Verificable en https://www.boe.es
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