III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19263)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VI de Barcelona a inscribir el nombramiento de un miembro de consejo de administración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143539
Es decir, el consejero, por el simple hecho de serlo, no es contribuyente -lo será la
sociedad-, ni tampoco sustituto del contribuyente, ni está obligado a realizar pagos
fraccionados, ni a efectuar retenciones, ni a practicar ingresos a cuenta, ni a repercutir, ni
a soportar repercusiones, ni a soportar retenciones o ingresos en cuenta, ni es como tal
sucesor del obligado tributario, ni beneficiario de supuestos de exención, devolución o
bonificaciones tributarias.
6. Ahora bien, no obstante todo lo anterior, es lo cierto igualmente que el mismo
artículo 35.5 de la Ley General Tributaria incluye también en el concepto legal amplio de
obligado tributario a los que denomina responsables del tributo de conformidad con el
artículo 41 de la misma ley.
Y este artículo 41 considera que son responsables tributarios los responsables
solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales,
aclarando el artículo 41 (apartado 1, letras a y b) que son responsables subsidiarios del
tributo «los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que,
habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos
necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y
deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos
dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su
responsabilidad también se extenderá a las sanciones», e igualmente son responsables
subsidiarios «los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas
que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de
éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran
hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas
causantes del impago».
Desde este punto de vista es evidente que el consejo de administración como órgano
de representación de la sociedad puede ser responsable de obligaciones tributarias de la
sociedad y conforme a ello debería estar obligado a contar con un número de
identificación fiscal a los efectos del artículo 41 en relación con el artículo 43 de la Ley
General Tributaria.
Lo que ocurre es que el consejo, como tal consejo, carece de personalidad jurídica y
el artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, sólo impone esa obligación a
las personas físicas y jurídicas y a las entidades que, carentes de personalidad jurídica,
constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición
(v.gr. herencias yacentes, o comunidades de bienes).
Por tanto, dada la consideración legal de los consejeros integrantes del consejo de
administración como responsables tributarios por las decisiones de este órgano en las
que participen, en los términos antes examinados, de tal consideración surge la
obligación de dotar a todos ellos del correspondiente número de identificación fiscal a los
efectos que, en su caso, sean procedentes.
7. La conclusión anterior se confirma a la vista de la regulación legal sobre la
responsabilidad patrimonial de los administradores y de los miembros del consejo de
administración.
En efecto, de conformidad con el artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobada por Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio, determina que «los
administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los
acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a
los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del
cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá,
salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos
sociales».
Esta responsabilidad existe siempre, sin que sea óbice a la exigencia de la misma, el
que «el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta
General» (cfr. artículo 236.2 de la Ley de Sociedades de Capital).
cve: BOE-A-2021-19263
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143539
Es decir, el consejero, por el simple hecho de serlo, no es contribuyente -lo será la
sociedad-, ni tampoco sustituto del contribuyente, ni está obligado a realizar pagos
fraccionados, ni a efectuar retenciones, ni a practicar ingresos a cuenta, ni a repercutir, ni
a soportar repercusiones, ni a soportar retenciones o ingresos en cuenta, ni es como tal
sucesor del obligado tributario, ni beneficiario de supuestos de exención, devolución o
bonificaciones tributarias.
6. Ahora bien, no obstante todo lo anterior, es lo cierto igualmente que el mismo
artículo 35.5 de la Ley General Tributaria incluye también en el concepto legal amplio de
obligado tributario a los que denomina responsables del tributo de conformidad con el
artículo 41 de la misma ley.
Y este artículo 41 considera que son responsables tributarios los responsables
solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales,
aclarando el artículo 41 (apartado 1, letras a y b) que son responsables subsidiarios del
tributo «los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que,
habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos
necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y
deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos
dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su
responsabilidad también se extenderá a las sanciones», e igualmente son responsables
subsidiarios «los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas
que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de
éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran
hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas
causantes del impago».
Desde este punto de vista es evidente que el consejo de administración como órgano
de representación de la sociedad puede ser responsable de obligaciones tributarias de la
sociedad y conforme a ello debería estar obligado a contar con un número de
identificación fiscal a los efectos del artículo 41 en relación con el artículo 43 de la Ley
General Tributaria.
Lo que ocurre es que el consejo, como tal consejo, carece de personalidad jurídica y
el artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, sólo impone esa obligación a
las personas físicas y jurídicas y a las entidades que, carentes de personalidad jurídica,
constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición
(v.gr. herencias yacentes, o comunidades de bienes).
Por tanto, dada la consideración legal de los consejeros integrantes del consejo de
administración como responsables tributarios por las decisiones de este órgano en las
que participen, en los términos antes examinados, de tal consideración surge la
obligación de dotar a todos ellos del correspondiente número de identificación fiscal a los
efectos que, en su caso, sean procedentes.
7. La conclusión anterior se confirma a la vista de la regulación legal sobre la
responsabilidad patrimonial de los administradores y de los miembros del consejo de
administración.
En efecto, de conformidad con el artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobada por Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio, determina que «los
administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los
acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a
los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del
cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá,
salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos
sociales».
Esta responsabilidad existe siempre, sin que sea óbice a la exigencia de la misma, el
que «el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta
General» (cfr. artículo 236.2 de la Ley de Sociedades de Capital).
cve: BOE-A-2021-19263
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Núm. 280