III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19263)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VI de Barcelona a inscribir el nombramiento de un miembro de consejo de administración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021

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dicho número sin que pueda ser utilizado para la identificación del extranjero en caso de
que también sea compareciente.
Por todo ello, corresponde examinar las normas tributarias de las que pueda derivar
la necesidad de que un consejero de nacionalidad extranjera, cuya identidad deba
hacerse constar en el Registro Mercantil, tenga que estar dotado de un número de
identificación fiscal.
4. La norma que regula en la actualidad la obligatoriedad del número de
identificación fiscal para personas físicas y jurídicas es el Real Decreto 1065/2007, de 27
de julio, en cuyo artículo 18.1 se dispone que «las personas físicas y jurídicas, así como
los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria».
Por su parte el artículo 20.1 del mismo Real Decreto, en lo que se refiere a los
extranjeros, viene a establecer que «el número de identificación fiscal será el número de
identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, y su normativa de desarrollo».
Por ello el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real
Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 206, se refiere
al número de identidad de extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto en el caso
de que obtengan un documento que les habilite para permanecer en España, como para
otros supuestos diversos, serán dotados a los efectos de identificación de un número
personal, único y exclusivo, de carácter secuencial, que será el identificador del
extranjero y deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así
como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.
El apartado 2 del artículo 20 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone:
«Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y no dispongan del
número de identidad de extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo
o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello, deberán solicitar a la
Administración tributaria la asignación de un número de identificación fiscal cuando
vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicho número
estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial, que
será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número, siete caracteres
alfanuméricos y un carácter de verificación alfabético. En el caso de que no lo soliciten,
la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de
Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda».
5. El registrador exige en su calificación el número de identificación del consejero,
de nacionalidad no española.
Para que este número sea exigible será necesario que la persona física concernida
tenga relaciones de naturaleza o trascendencia tributarias.
Es claro que un consejero en ningún caso será sujeto pasivo del Impuesto de
Sociedades, pues no es siquiera representante de ese sujeto pasivo, sino que tan solo
forma parte del órgano de representación del verdadero sujeto pasivo que será, en todo
caso, la propia sociedad domiciliada en España y de nacionalidad española.
Tampoco entra en el concepto estricto de obligado tributario, pues de conformidad
con el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son
obligados tributarios «las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la
normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias», y a un
consejero de una sociedad que tributa en España no se le exige el cumplimiento de
ninguna obligación tributaria por el mero y estricto hecho de ser consejero de esa
sociedad.

cve: BOE-A-2021-19263
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Núm. 280