III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19261)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 1, por la que se suspende inmatriculación de tres fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143515
La prioridad de las cargas o gravámenes, reconocidos o constituidos por el
propietario o por la autoridad judicial o administrativa competente, cuyos títulos hayan
sido aportados al expediente o se hayan presentado en el Registro antes de que la
inmatriculación se practique y sean calificados favorablemente por el Registrador, se
decidirá atendiendo a las normas sobre preferencia establecidas por la legislación civil y
en la normativa específica que resultase aplicable en atención a la naturaleza del crédito
y de la carga o gravamen y, en su defecto, a la fecha de los mismos títulos. Si fuesen
incompatibles y no se manifestare por los interesados la preferencia, se tomará
anotación preventiva de cada uno, hasta que por los Tribunales se decida a cuál de ellos
ha de darse preferencia.
Séptima. El Registrador ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos
de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas. El
edicto, notificando a todos los interesados y a las personas ignoradas a quienes pueda
perjudicar el expediente, habrá de publicarse de forma gratuita en el “Boletín Oficial del
Estado”. La publicación efectiva del edicto se hará constar por nota al margen de la
inscripción del dominio de la finca inmatriculada. También se utilizará, a efectos
meramente informativos, un servicio en línea, relacionado con la aplicación de
representación gráfica a que se refiere el artículo 9, para crear alertas específicas sobre
fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o
rectificación de cabida o linderos.
Octava. Durante la vigencia del asiento de presentación, o de la anotación
preventiva, no podrá iniciarse otro procedimiento de inmatriculación que afecte de forma
total o parcial a la finca objeto del mismo.
Fuera de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la anotación
preventiva o la inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados
interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa; quedando
siempre a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento
correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.
En ambos casos, se aplicarán a la anotación preventiva las normas sobre prórroga y
mantenimiento de la vigencia del asiento de presentación prevenidas para el caso de
interposición de recurso frente a la calificación del Registrador.
Fuera de tales casos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al
dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dará
inmediatamente por concluso el expediente.
2. El titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas podrá
solicitar la inscripción de aquél con sujeción a las reglas siguientes:
Primera. Presentará su título en el Registro de la Propiedad en cuyo distrito
hipotecario se ubiquen la finca o fincas afectadas, solicitando que se tome anotación
preventiva por falta de previa inscripción.
Segunda. Practicada la anotación, el Registrador requerirá al dueño para que, en el
término de veinte días a contar desde el requerimiento, inscriba su propiedad, bajo
apercibimiento de que, si no lo verificara o impugnara tal pretensión dentro de dicho
término, podrá el anotante del derecho real solicitar la inscripción como establece la
regla tercera.
Si se ignorase el lugar para el requerimiento o tras dos intentos no fuera efectivo, se
hará éste mediante un edicto inserto en el “Boletín Oficial del Estado”, contándose los
veinte días desde esta inserción.
Tercera. Transcurrido el plazo de veinte días, el anotante podrá pedir la inscripción
del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios, acudirá al Registrador para que,
con citación del dueño, solicite del Notario, Juzgado o dependencia administrativa donde
radiquen los archivos en que se encuentren, que expidan copia o testimonio de ellos y se
le entreguen al anotante a dicho objeto. En defecto de documentos o cuando, siendo
estos defectuosos, no opte por subsanarlos, podrá el interesado justificar el dominio del
dueño en la forma que prescribe esta Ley.
cve: BOE-A-2021-19261
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143515
La prioridad de las cargas o gravámenes, reconocidos o constituidos por el
propietario o por la autoridad judicial o administrativa competente, cuyos títulos hayan
sido aportados al expediente o se hayan presentado en el Registro antes de que la
inmatriculación se practique y sean calificados favorablemente por el Registrador, se
decidirá atendiendo a las normas sobre preferencia establecidas por la legislación civil y
en la normativa específica que resultase aplicable en atención a la naturaleza del crédito
y de la carga o gravamen y, en su defecto, a la fecha de los mismos títulos. Si fuesen
incompatibles y no se manifestare por los interesados la preferencia, se tomará
anotación preventiva de cada uno, hasta que por los Tribunales se decida a cuál de ellos
ha de darse preferencia.
Séptima. El Registrador ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos
de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas. El
edicto, notificando a todos los interesados y a las personas ignoradas a quienes pueda
perjudicar el expediente, habrá de publicarse de forma gratuita en el “Boletín Oficial del
Estado”. La publicación efectiva del edicto se hará constar por nota al margen de la
inscripción del dominio de la finca inmatriculada. También se utilizará, a efectos
meramente informativos, un servicio en línea, relacionado con la aplicación de
representación gráfica a que se refiere el artículo 9, para crear alertas específicas sobre
fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o
rectificación de cabida o linderos.
Octava. Durante la vigencia del asiento de presentación, o de la anotación
preventiva, no podrá iniciarse otro procedimiento de inmatriculación que afecte de forma
total o parcial a la finca objeto del mismo.
Fuera de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la anotación
preventiva o la inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados
interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa; quedando
siempre a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento
correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.
En ambos casos, se aplicarán a la anotación preventiva las normas sobre prórroga y
mantenimiento de la vigencia del asiento de presentación prevenidas para el caso de
interposición de recurso frente a la calificación del Registrador.
Fuera de tales casos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al
dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dará
inmediatamente por concluso el expediente.
2. El titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas podrá
solicitar la inscripción de aquél con sujeción a las reglas siguientes:
Primera. Presentará su título en el Registro de la Propiedad en cuyo distrito
hipotecario se ubiquen la finca o fincas afectadas, solicitando que se tome anotación
preventiva por falta de previa inscripción.
Segunda. Practicada la anotación, el Registrador requerirá al dueño para que, en el
término de veinte días a contar desde el requerimiento, inscriba su propiedad, bajo
apercibimiento de que, si no lo verificara o impugnara tal pretensión dentro de dicho
término, podrá el anotante del derecho real solicitar la inscripción como establece la
regla tercera.
Si se ignorase el lugar para el requerimiento o tras dos intentos no fuera efectivo, se
hará éste mediante un edicto inserto en el “Boletín Oficial del Estado”, contándose los
veinte días desde esta inserción.
Tercera. Transcurrido el plazo de veinte días, el anotante podrá pedir la inscripción
del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios, acudirá al Registrador para que,
con citación del dueño, solicite del Notario, Juzgado o dependencia administrativa donde
radiquen los archivos en que se encuentren, que expidan copia o testimonio de ellos y se
le entreguen al anotante a dicho objeto. En defecto de documentos o cuando, siendo
estos defectuosos, no opte por subsanarlos, podrá el interesado justificar el dominio del
dueño en la forma que prescribe esta Ley.
cve: BOE-A-2021-19261
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280