III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19261)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 1, por la que se suspende inmatriculación de tres fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280

Martes 23 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143516

Se refiere, en primer lugar, a que se trate de derechos sobre fincas que no estuvieren
inscritos a favor de otra persona. Por ello, más adelante, establece que el Registrador
deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no
habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya
inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente
inmatriculadas.
Se refiere luego a que el título inmatriculador sea otorgado por personas que
acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho
otorgamiento también mediante título público.
Y alude, por último, a que exista identidad en la descripción de la finca contenida en
ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el
título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente
debe ser aportada al efecto.
Resolución de la D.G.R.N. de 27 de febrero de 2018 sobre los requisitos que debe
reunir el acta complementaria del título público de adquisición para lograr la
inmatriculación de la finca una vez entrada en vigor la Ley 13/2015. Recordando las
afirmaciones de la Resolución de 19 de noviembre de 2015: “Por ello, ya no será
admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada
persona es tenida por dueña de una determinada finca, como venía admitiendo el
artículo 298 del Reglamento Hipotecario, sino que, conforme a las exigencias
expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulación del
artículo 209 del Reglamento Notarial, será necesario que, tras el requerimiento expreso
en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita
formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su
fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto reglamentario, tales extremos
le ‘resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al
caso’”.
Según resulta también de la doctrina contenida, entre otras, en la Resolución de 1 de
febrero de 2017, en el presente caso, podrá lograrse la inmatriculación pretendida bien
por el procedimiento previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria o bien
complementado el título inmatriculador con acta de notoriedad autorizada conforme a las
exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, de modo que será
necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y
diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la
acreditación de la previa adquisición y su fecha.
El Registrador de la Propiedad que suscribe ha suspendido la inscripción del
precedente documento por el siguiente defecto subsanable:
Defecto 1.
No resulta del título presentado en este Registro para su calificación y despacho, ni
de la documentación complementaria aportada, ni de la protocolizada al mismo, el
certificado de defunción acreditativo del fallecimiento de don A. P. T., ni el certificado

cve: BOE-A-2021-19261
Verificable en https://www.boe.es

Cuarta. El Registrador inscribirá el dominio cuando se le pida, según las reglas
anteriores, dejando archivado, en su caso, el documento en que conste el requerimiento,
del cual dará las certificaciones que los interesados soliciten, y convertirá en inscripción
definitiva la anotación del derecho real. Si la anotación hubiera caducado se inscribirá el
derecho real, previa nueva presentación del título.
Quinta. El Registrador dará por concluido el procedimiento siempre que con
anterioridad a la práctica de dichos asientos se le acredite la interposición de demanda
impugnando la pretensión del anotante, sin perjuicio de las medidas cautelares que
puedan ser acordadas por el Juez o Tribunal.
Por otro lado, el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, al regular la inmatriculación o
acceso al Registro de la Propiedad de las fincas no inscritas, se refiere a tres extremos
concretos que, en este caso, resultarían incumplidos al menos parcialmente: