III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19261)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 1, por la que se suspende inmatriculación de tres fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021

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de la registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores
hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior
hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el
mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta,
sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la
DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la
realidad se cumplieron tales requisitos».
Todo ello sin perjuicio de que, presentada nuevamente en el Registro de la Propiedad
la documentación inicialmente calificada junto con la ahora aportada, pueda ser objeto
de examen y nueva calificación por el registrador.
3. Respecto de la primera cuestión, debe confirmarse la calificación del registrador.
El artículo 14 de la Ley Hipotecaria dispone: «El título de la sucesión hereditaria, a
los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad
para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012. Para inscribir bienes y
adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia
firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a
cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente.
Cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a
legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título
de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de
esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos
de que en el Registro era titular el causante».
El artículo 76 del Reglamento Hipotecario determina: «En la inscripción de bienes
adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias
pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva,
y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. En la
inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares
de la declaración judicial de herederos».
El artículo 78 del Reglamento Hipotecario dispone: «En los casos de los dos artículos
anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los
certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar
contradictorios en éste. No se considerará contradictorio el certificado del Registro
General de Actos de Última Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio
en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los
consignados en el certificado».
El apartado 3.º del artículo 15 del Anexo II del Reglamento Notarial determina: «Los
Registradores de la Propiedad harán constar brevemente en la inscripción de los bienes
adquiridos por herencia testada o intestada el contenido de la certificación y la
suspenderán por defecto subsanable en el caso de que ésta no les sea presentada con
los títulos correspondientes. Una vez que dicha certificación les sea presentada, podrán
verificar el asiento solicitado, cualquiera que sea el contenido de aquélla».
Como señala la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 6 de mayo de 2014 «los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 de su
Reglamento y del artículo 15 del anexo II del Reglamento Notarial, ya que se desprende
la necesidad de aportar los documentos a que se refiere la nota de calificación,
destacando que tanto el Reglamento Hipotecario, como el Reglamento Notarial, ordenan
suspender la inscripción, por considerar defecto la no aportación de los mismos. Dichos
documentos, mal llamados complementarios pues realmente el testamento contiene la
ley de la sucesión y los certificados de defunción y Últimas Voluntades acreditan su
eficacia, son imprescindibles para la calificación del título particional que contenga la
atribución de los derechos hereditarios sobre bienes concretos. Así lo recogió la
Resolución de 12 de noviembre de 2012 (Boletín Oficial del Estado de 5 de diciembre

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Núm. 280