III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19260)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ferrol, por la que se deniega la rectificación de una nota practicada en el Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021

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trasteros), permitida urbanísticamente, y el acceso al registro de planta bajo cubierta
independiente de trasteros como planta privativa con descripción, puesto que no existiría
anotación registral de expediente urbanístico alguno, ni el RL 34/10 cumplido, ni del
IU631/98 no cumplido y vigente pero que nunca causo anotación registral ni puede
causarla. El bajo cubierta entraría con su uso permitido de trasteros al tráfico jurídico y la
comunidad podría venderla en su derecho, de forma análoga, pero en mayor legalidad, a
la que el constructor, de haber ejercido la norma 4.ª b, habría podido tener o vender una
vivienda de uso no permitido. La inscripción 5.ª objeto de este recurso y la nota marginal
que nombra al RL 34/10 en la finca matriz, van en contra del derecho de la comunidad a
modificar la división horizontal por desafección del bajo cubierta. Derecho comunitario de
desafección, del elemento bajo cubierta común desde 1998, recuperado por la
comunidad ante la caducidad de los derechos del promotor de las normas 4.ª b y 3.ª, que
debería poder ejercer sin que el RL 34/10 estuviese anotado en la finca registral objeto
de la desafección, ya sea creando una planta de trasteros independiente como obra
antigua, ya sea creando el otro uso permitido, un dúplex entre el piso 3.º y bajo cubierta
(inscripción de dúplex más complicada, pues es obra, en parte antigua para el volumen y
tabicado del bajo cubierta, y en parte nueva que requiere licencia de uso vivienda en
dúplex); ambas causan edificabilidad de 8+3+1 permitida por el planeamiento actual, y
es derecho comunitario que no se puede impedir registralmente, al revés debería
facilitarse como indica la resolución de la DGNyR citada en este escrito.
12) Cierto que yo solicité al registrador de Ferrol que retirase: la condena a obras,
de la inscripción 5.ª, por error material (art. 39 y 40 de LH); aparte de que considero una
gran injusticia que la mención de la condena de los infractores a unas obras que
cumplieron, careciendo de carácter real, ya que eran algo que ya no existe, tenga
constancia perpetua en el folio la matriz: la condena. Pero gracias a esto me doy cuenta
de que, no se puede deducir, ni de las inscripciones de la finca matriz, ni de las filiales,
que el cumplimiento de esta condena civil es exactamente equivalente al cumplimiento
de lo ordenado en el RL 34/10 y viceversa, lo que sí deja claro, sin lugar a duda alguna,
el testimonio de la sentencia en segunda instancia.
13) No es menos cierto que el registrador entiende que por medio de su
inscripción 5.ª de rectificación –bueno él dice que no es asiento sino inscripción, que
modifica, luego matiza que no modifica sino aclara –que según él se hacen constar todos
los extremos contenidos en los títulos que lo motivaron (títulos=los testimonios de las
sentencias civiles). Ello no solo tiene error material (art. 39 y 40 LH), también es inexacto
(art. 1 LH). El registrador, que detalla en su inscripción 5.ª las obras a las que se
condena civilmente, omite dejar constancia, en inexactitud manifiesta y/o error material,
el extremo que sí que aclaran las sentencias de forma clara: que la obras a las que se
condena civilmente son exactamente las mismas obras a las que obliga el RL 34/10. La
existencia del RL 34/10 en notas al margen en las fincas filiales es el motivo por el que
se acude a la vía civil: a) para que se cumpla lo ordenado en el RL 34/10 (obras
realizadas dentro y fuera del bajo cubierta para uso vivienda y terraza) que no logra la
administración por falta de personal b) Logrando el cumplimiento, con doble obligación
al infractor (civil y administrativa), para solicitar al Concello el levantamiento de las
anotaciones que solicitó en su día al registro. Por otro lado, el testimonio de la sentencia
de segunda instancia deja más que claro que las obras del IU631/98 (sobre volumen en
cubierta y placa del bajo cubierta y su tabicado) son anteriores a la declaración de obra
nueva y por ello no afectantes a su comunidad de la división horizontal, y de este
extremo no se dice nada en la inscripción 5.ª El IU631/98 nunca accedió al registro para
su constancia ni a petición del Concello que lo creó, ni a petición de la sentencia civiles
que dejan claro a las obras anteriores a la división y por ello, defendiendo la buena fe de
os terceros la sentencia dice que no atañen a los comuneros, no afectan a la comunidad.
Nunca, el IU631/98, las obras de las que se ocupa, deberían poder acceder al Registro,
si realmente la fe registral ejerce su salvaguarde de terceros de buena fe, y desde luego
por todos los defectos que lo vician de nulidad de pleno derecho y que su infractor sabe
de sobra.

cve: BOE-A-2021-19260
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Núm. 280