III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19260)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ferrol, por la que se deniega la rectificación de una nota practicada en el Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143502

14) El registrador de Ferrol puso textualmente en su nota de calificación: “En su
virtud quedan canceladas las normas estatutarias 3.º y 4.ª b) –esta última ya cancelada
según nota extendida al margen de la inscripción 4.ª– y en consecuencia modificada la
División Horizontal en los términos expresados”. Lo cual no es cierto textualmente, que
es como debe entenderse y por ello inexacto, ya que una cosa es la División Horizontal
inscrita, que es título público que produce asiento con número de inscripción, y otra cosa
el título privado de los Estatutos Comunitarios, que al inscribirse crea perjuicio ante
terceros, pero que, pese a estar contenidos en el título de División Horizontal no
modifican la División Horizontal, no modifican lo dividido. De hecho, la reserva 4.ª b)
requería para ser efectiva, no solo una nueva licencia, salvable por obra antigua, también
la no existencia de expediente anotado en el registro, y es en esos supuestos cuando el
promotor podría otorgar por si solo un nuevo título de división, como la misma reserva de
su futurible vivienda independiente en el bajo cubierta indica, pero, los nuevos estatutos
para la nueva división, que tendrían que ser por acuerdo unánime de comuneros,
podrían acceder en unión de la nueva declaración otorgada por los promotores o a
posteriori. En 2013 solicité caducidad en virtud del art. 177 del RH de la reserva 4.ª b),
en 2017 en virtud del mismo artículo y del testimonio de las sentencias solicité la
caducidad de la reserva 32 y/o lo que procediese registralmente de los testimonios de las
sentencias civiles; veo que se hizo otra cosa, según el registrador más explicativa y
correcto, pero para mí es menos entendible e incluso injusto.
15) Los estatutos que, establecen disposiciones de uso y destino de los elementos
de la división, no pueden modificar lo dividido en la División Horizontal, no otorgan
licencia urbanística para ello, ni son prueba de obra antigua, en términos sean los que
sean. Por ello las cancelaciones de las reservas futuras de esos estatutos no pueden
modificar la División Horizontal, pese a que los estatutos, con dichas reservas
caducadas, estén contenidos en el título de la división y en su asiento. Esas reservas,
nunca causaron ni causan inscripción de asiento sino meramente inscripción con la que
causan perjuicio a terceros, no por la división, sino por lo regulado en usos y deberes
respecto a la división. Esas reservas no han sido modificadas, esas reservas han sido
canceladas y yo he solicitado al registro cancelación por caducidad demostrada con los
testimonios civiles.
16) Si acaso, parece que la inscripción 5.ª, con poco acierto, pretendió aclarar que,
en consecuencia, se “modifican” las Normas Estatutarias contenidas en la División
Horizontal causante del asiento de inscripción 42. Pero lo cierto es que las normas
estatutarias en este caso “no se modifican”, ni rectifican, pero sí se caduca la norma 3.ª
(la 5.ª b ya estaba de antes), se testimonian o declaran canceladas parte de las reservas
estatutarias. Es decir, se cancela la posibilidad de ejecutarlas en el bajo cubierta del
edificio, tal como están sin modificarlas, por el tiempo transcurrido (también podía haber
sido, afortunadamente no lo fue, que se cancelan totalmente por defunción de los dos
titulares promotores y declararlo la sentencia y yo solicitar la caducidad en base al
art. 177 y testimonio de las sentencias). Repito, está cancelada su ejecución, para
realizar obras sobre, dentro y fuera del elemento común bajo cubierta, común por destino
de trasteros desde la inscripción 42 en el folio de la finca matriz en 1998. Bajo cubierta,
elemento de naturaleza común por destino desde el origen de la escritura de obra nueva
y división horizontal el 12.11.1998, en acuerdo a los testimonios de ambas sentencias
que lo indican sin duda alguna. Tampoco dice nada, la inscripción 52 en la matriz, del
IU631/98, y eso que el testimonio de la sentencia civil en segunda instancia deja clara la
existencia de un expediente IU631/98 anterior a la inscripción de la obra nueva, pero es
algo muy lógico ya que el expediente IU631/98 no consta en el registro y son obras que
no atañen a la comunidad, lo raro es que el expediente RL 34/10 que, sí constaba en
Registro cuando se aportan las sentencias, y la condena civil en segunda instancia
establece que condena exactamente a las obras que deben realizarse por orden del
RL 34/10, pero la gran aclaración del Registrador no lo dice, sabiendo que de cumplirse
el RL 34/10 se cumpliría la condena. Entiendo que si el Registrador valoró poner que la
[sic] obras de condena eran las del RL 34/10, como sí ponen los testimonios de las

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Núm. 280