III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19260)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ferrol, por la que se deniega la rectificación de una nota practicada en el Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143495

3.º En diferentes ocasiones (verbalmente y por escrito) este asunto (y otros
relacionados) ya ha sido tratado con doña C., explicándole la irrelevancia de esa palabra
bajo el número 5 del folio de referencia. A este efecto, se han expedido certificaciones
literales (por fotocopia, para mayor exactitud), notas simples y aclaraciones de las
mismas en numerosas ocasiones, tanto del edificio matriz, como de los elementos que lo
componen. (Las últimas solicitudes de doña C., debidamente contestadas, fueron los
días 22 de febrero, 8 de marzo, 22 de marzo, 7 de mayo –cancelada por ella misma–, 19
de mayo y la presente de 14 de junio de 2021 –acompañada de otra presentada bajo el
asiento 1947–, por citar solo las de este año).
Una vez más se procede al estudio de la cuestión, con idénticas consecuencias.
Fundamentos de Derecho.
La cancelación solicitada no puede llevarse a efecto por los siguientes motivos:
1.º La indicación realizada bajo el número 5 no es un asiento registral y, por tanto,
no puede ser objeto de cancelación y/o modificación.
Según el art. 41 del Reglamento hipotecario señala que “en los libros de los
Registros de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o
inscripciones: asientos de presentación, inscripciones propiamente dichas, extensas o
concisas, principales y de referencia; anotaciones preventivas, cancelaciones y notas
marginales”.
La constancia de la palabra “Rectificación” bajo el número 5 indicado no encaja bajo
ninguno de los asientos señalados en el citado artículo 41 RH.
Por tanto, al no haber asiento registral específico (que otorgue derechos y/o
produzca efectos), no puede procederse a ninguna modificación registral.
En este sentido se pronuncia el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, según el cual: “1.º
Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o
extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre
sean otorgados los actos referidos”.
2.º Además, como ya se explicó en los anteriores Hechos (y en varias ocasiones de
palabra y por escrito a doña Consuelo) no existe tampoco ningún error que deba
subsanarse, puesto que la palabra “Rectificación” simplemente se hizo constar como
resumen explicativo del asiento a cuyo margen está situada, para que resulte más
sencillo la consulta de los asientos registrales, pero sin que ello altere en absoluto el
contenido de los mismos.
Sería una mera indicación de “oficina” para facilitar el manejo de los libros del
Registro, sin valor jurídico alguno y practicada voluntariamente por el Registrador.
Lo que no puede pretender doña C. (por muchas ocasiones que lo solicite) es dictar
la forma de actuación del Registro. Como ya señaló expresamente la Dirección General
de los Registros y del Notariado (Resolución de 30 de junio de 2017, BOE 25 julio
de 2017), desestimando un recurso interpuesto por doña Consuelo: “Lo que no puede
pretender es que esta Dirección General la ampare en su pretensión de dictar al
registrador competente por razón del territorio (artículo 2 del Reglamento Hipotecario), el
contenido de la modificación de unos asientos ya practicados, cuyo contenido está sujeto
al principio de legalidad y se encuentran bajo salvaguarda judicial y cuya modificación
está igualmente sujeta a estrictas normas de procedimiento”.
Y mucho menos en casos como el presente donde ni siquiera existe un asiento
propiamente dicho.
Pretender tal rectificación sería similar a pretender que los asientos registrales se
hagan con un determinado tipo y/o tamaño de letra, a elección de los particulares.
Por tanto, se deniega la práctica de la rectificación solicitada por los Hechos y
Fundamentos de Derecho antes señalados.

cve: BOE-A-2021-19260
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Núm. 280