III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-19280)
Resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la modificación del III Convenio colectivo de Supersol Spain, SLU, Cashdiplo, SLU, y Superdistribución Ceuta, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280

Martes 23 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143657

que a Supersol Spain y Superdistribución Ceuta se refiere, a los efectos de su
adaptación al nuevo modelo empresarial y armonización de las diferencias, tanto
salariales como sociales, existentes entre las distintas provincias y comunidades
autónomas, adecuándose igualmente las relaciones laborales a los sistemas y modelos
organizativos de Carrefour.
En el presente Anexo II y fruto de la Revisión del Convenio Colectivo acordada entre
las Partes, se recoge la nueva regulación de determinadas condiciones laborales en las
Empresas, indicándose en la Disposición Final Primera los artículos del Convenio
Colectivo que dejan de ser de aplicación en éstas con motivo de la Revisión.
CAPÍTULO II
Clasificación profesional
Artículo 6 bis.
1.

Grupos profesionales.

Principios generales:

1) Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la
que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de las personas
trabajadoras en un marco general que establece los distintos cometidos laborales.
2) A estos efectos, se entiende por Grupo profesional el que agrupa las aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo distintas
funciones o especialidades profesionales.
3) El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.
2.

Aspectos básicos de clasificación:

1) El presente sistema de clasificación profesional se establece, fundamentalmente,
atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la
existencia del Grupo profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido
general de la prestación, incluyendo en cada Grupo tanto distintas funciones como
especialidades profesionales.
2) La clasificación profesional se realiza en Grupos profesionales por interpretación
y aplicación de factores generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más
representativas que desarrollen las personas trabajadoras. Las personas trabajadoras en
función del puesto de trabajo que desarrollan serán adscritas a un Grupo profesional de
los establecidos en el presente capítulo, circunstancias que definirán su posición en el
esquema organizativo y retributivo.
Así, la posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o todas las
competencias representativas de un Grupo profesional determinado, no implica
necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada
por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones
correspondientes a su puesto de trabajo.
Grupos profesionales.

Los Grupos profesionales y las tareas o labores descritas en los mismos, no suponen
la obligación de tener provistas todas y cada una de dichas labores que aquí se enuncian
si la necesidad y el volumen de la empresa no lo requiere.
3.1 Factores de encuadramiento profesional. Para la clasificación de las personas
trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación se han ponderado los siguientes
factores:
Autonomía, entendida como la mayor o menor dependencia jerárquica en el
desempeño de las funciones ejecutadas.

cve: BOE-A-2021-19280
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