III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-19283)
Resolución de 12 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional de la industria de fabricación de alimentos compuestos para animales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143694
creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia, en cuanto, considerados
aquellos en su totalidad y en cómputo anual, superen el nivel total de este Convenio,
debiendo entenderse, en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en el
mismo.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 8.
Facultad de dirección.
La organización del trabajo corresponde a la dirección de la empresa quien podrá
establecer cuantos sistemas de organización, racionalización, automatización y
modernización considere oportuno, así como cualquier estructuración de las secciones o
departamentos de la empresa, informando previamente a los representantes de los
trabajadores.
Cuando estos hechos supongan modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
En el supuesto de que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
afectaren a las materias a que se refieren las letras a), b) y c), la persona trabajadora
que resultase perjudicado, tendrá derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y
dentro del mes siguiente a la modificación, a rescindir su contrato y percibir una
indemnización de treinta días de salario por año de servicio prorrateándose por meses
los períodos inferiores a un año y con un máximo de doce meses.
Los trabajadores afectados por estas modificaciones podrán ser dedicados por la
empresa a tareas distintas de las habituales, siempre que las mismas estén dentro de las
posibilidades de los trabajadores y correspondan a los cometidos generales de su
formación profesional, manteniendo su propio salario, a no ser que la nueva tarea tenga
asignada retribución superior.
Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de categoría inferior tuviera
su origen en petición de la persona trabajadora, se asignará a éste la retribución que
corresponda al trabajo efectivamente realizado.
La movilidad funcional de los trabajadores en el seno de la empresa no tendrá otras
limitaciones, que las exigidas en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Por circunstancias excepcionales o de fuerza mayor y por tiempo no superior a un
mes, podrá destinarse a los trabajadores de un mismo grupo profesional, en forma
rotativa y diaria, a realizar trabajos de categoría inferior, percibiendo el salario y los
complementos que correspondan a su categoría de origen.
Artículo 9.
Relaciones de trabajo.
Los sistemas de racionalización o división del trabajo que se adopten no podrán
nunca perjudicar la formación profesional que el personal tiene el derecho y el deber de
completar y perfeccionar con la práctica diaria, antes al contrario, los beneficios que de
ellos se deriven han de utilizarse de tal forma que mejoren no sólo el excedente
empresarial sino también la situación de los trabajadores.
cve: BOE-A-2021-19283
Verificable en https://www.boe.es
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, en cuanto excedan de los límites que para la movilidad funcional
prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143694
creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia, en cuanto, considerados
aquellos en su totalidad y en cómputo anual, superen el nivel total de este Convenio,
debiendo entenderse, en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en el
mismo.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 8.
Facultad de dirección.
La organización del trabajo corresponde a la dirección de la empresa quien podrá
establecer cuantos sistemas de organización, racionalización, automatización y
modernización considere oportuno, así como cualquier estructuración de las secciones o
departamentos de la empresa, informando previamente a los representantes de los
trabajadores.
Cuando estos hechos supongan modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
En el supuesto de que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
afectaren a las materias a que se refieren las letras a), b) y c), la persona trabajadora
que resultase perjudicado, tendrá derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y
dentro del mes siguiente a la modificación, a rescindir su contrato y percibir una
indemnización de treinta días de salario por año de servicio prorrateándose por meses
los períodos inferiores a un año y con un máximo de doce meses.
Los trabajadores afectados por estas modificaciones podrán ser dedicados por la
empresa a tareas distintas de las habituales, siempre que las mismas estén dentro de las
posibilidades de los trabajadores y correspondan a los cometidos generales de su
formación profesional, manteniendo su propio salario, a no ser que la nueva tarea tenga
asignada retribución superior.
Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de categoría inferior tuviera
su origen en petición de la persona trabajadora, se asignará a éste la retribución que
corresponda al trabajo efectivamente realizado.
La movilidad funcional de los trabajadores en el seno de la empresa no tendrá otras
limitaciones, que las exigidas en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Por circunstancias excepcionales o de fuerza mayor y por tiempo no superior a un
mes, podrá destinarse a los trabajadores de un mismo grupo profesional, en forma
rotativa y diaria, a realizar trabajos de categoría inferior, percibiendo el salario y los
complementos que correspondan a su categoría de origen.
Artículo 9.
Relaciones de trabajo.
Los sistemas de racionalización o división del trabajo que se adopten no podrán
nunca perjudicar la formación profesional que el personal tiene el derecho y el deber de
completar y perfeccionar con la práctica diaria, antes al contrario, los beneficios que de
ellos se deriven han de utilizarse de tal forma que mejoren no sólo el excedente
empresarial sino también la situación de los trabajadores.
cve: BOE-A-2021-19283
Verificable en https://www.boe.es
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, en cuanto excedan de los límites que para la movilidad funcional
prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.