III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19274)
Resolución de 11 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Clemente a inscribir la adjudicación de una finca en escritura de disolución y liquidación de Grupo Sindical de Colonización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143634
Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, “a Notarios y
registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que,
recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento
público, o sobre los títulos inscribibles”. Pero no les corresponde el Juicio de valor sobre
la actuación de los comparecientes, que asumen personalmente la responsabilidad de
sus declaraciones y máxime, cuando no resulta posible, como se ha acreditado con la
documentación aportada [sic], que existen registros oficiales de los que pueda obtenerse
un documento o los documentos que requiere el Registro.
III. Debe tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita
el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán “(...) la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, (...) así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas (...)”. Ciertamente, en el procedimiento registral se trata de hacer
compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de
impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora
de este.
Ahora bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se exige la
afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante; y la facultad
que se atribuye al registrador para calificar esa validez –a los efectos de extender o no el
asiento registral solicitado–, implica la comprobación de que el contenido del documento
no es contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos
esenciales que vicie el acto o negocio documentado. Por ello, sólo cuando según los
medios que puede tener en cuenta al calificar el título presentado pueda apreciar el
carácter esencial de los activos objeto del negocio documentado podrá controlar que la
regla competencial haya sido respetada, sin que pueda exigir al representante de la
sociedad manifestación alguna sobre tal extremo, pues en ninguna norma se impone
dicha manifestación, a diferencia de lo que acontece en otros supuestos en los que se
exige determinada manifestación del otorgante y la falta del requisito establecido (como,
por ejemplo, la manifestación sobre la falta de carácter de vivienda habitual de la familia
–artículo 91 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 1320 del Código
Civil–, la inexistencia de arrendamiento de la finca vendida, según los artículos 25.5 de la
Ley de Arrendamiento Urbanos y 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, etc.)
constituye impedimento legal para la práctica del asiento.
Cabe concluir, por tanto, que con la manifestación del compareciente y la asunción
de las responsabilidades por la falsedad de sus afirmaciones, ha cumplido el notario con
su deber de diligencia en el control sobre la adecuación del negocio a legalidad que tiene
encomendado; pero sin que tal manifestación, sin documentación confirmatoria, pueda
considerarse como requisito imprescindible para practicar la inscripción, en atención a
que el adquirente de buena fe y sin culpa grave debe quedar protegido también en estos
casos; todo ello sin perjuicio de la legitimación de la sociedad, para el caso de que no
fueran ciertas las manifestaciones de los comparecientes en la escritura de liquidación,
de exigir la responsabilidad procedente si su actuación no fuese conforme a derecho.»
IV
La registradora de la Propiedad de San Clemente emitió informe el día 24 de agosto
de 2021, ratificando la calificación en todos sus extremos, y elevó el expediente a esta
Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 20, 38, 40, 82, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria; 35 y 1259
del Código Civil; la Ley de 25 de noviembre de 1940 de Colonizaciones de Interés Local;
la Ley de 27 de abril de 1946 que modifica la de 25 de noviembre de 1940 de
«Colonizaciones de interés local»; el Decreto de 10 de enero de 1947 por el que se
cve: BOE-A-2021-19274
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143634
Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, “a Notarios y
registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que,
recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento
público, o sobre los títulos inscribibles”. Pero no les corresponde el Juicio de valor sobre
la actuación de los comparecientes, que asumen personalmente la responsabilidad de
sus declaraciones y máxime, cuando no resulta posible, como se ha acreditado con la
documentación aportada [sic], que existen registros oficiales de los que pueda obtenerse
un documento o los documentos que requiere el Registro.
III. Debe tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita
el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán “(...) la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, (...) así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas (...)”. Ciertamente, en el procedimiento registral se trata de hacer
compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de
impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora
de este.
Ahora bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se exige la
afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante; y la facultad
que se atribuye al registrador para calificar esa validez –a los efectos de extender o no el
asiento registral solicitado–, implica la comprobación de que el contenido del documento
no es contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos
esenciales que vicie el acto o negocio documentado. Por ello, sólo cuando según los
medios que puede tener en cuenta al calificar el título presentado pueda apreciar el
carácter esencial de los activos objeto del negocio documentado podrá controlar que la
regla competencial haya sido respetada, sin que pueda exigir al representante de la
sociedad manifestación alguna sobre tal extremo, pues en ninguna norma se impone
dicha manifestación, a diferencia de lo que acontece en otros supuestos en los que se
exige determinada manifestación del otorgante y la falta del requisito establecido (como,
por ejemplo, la manifestación sobre la falta de carácter de vivienda habitual de la familia
–artículo 91 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 1320 del Código
Civil–, la inexistencia de arrendamiento de la finca vendida, según los artículos 25.5 de la
Ley de Arrendamiento Urbanos y 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, etc.)
constituye impedimento legal para la práctica del asiento.
Cabe concluir, por tanto, que con la manifestación del compareciente y la asunción
de las responsabilidades por la falsedad de sus afirmaciones, ha cumplido el notario con
su deber de diligencia en el control sobre la adecuación del negocio a legalidad que tiene
encomendado; pero sin que tal manifestación, sin documentación confirmatoria, pueda
considerarse como requisito imprescindible para practicar la inscripción, en atención a
que el adquirente de buena fe y sin culpa grave debe quedar protegido también en estos
casos; todo ello sin perjuicio de la legitimación de la sociedad, para el caso de que no
fueran ciertas las manifestaciones de los comparecientes en la escritura de liquidación,
de exigir la responsabilidad procedente si su actuación no fuese conforme a derecho.»
IV
La registradora de la Propiedad de San Clemente emitió informe el día 24 de agosto
de 2021, ratificando la calificación en todos sus extremos, y elevó el expediente a esta
Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 20, 38, 40, 82, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria; 35 y 1259
del Código Civil; la Ley de 25 de noviembre de 1940 de Colonizaciones de Interés Local;
la Ley de 27 de abril de 1946 que modifica la de 25 de noviembre de 1940 de
«Colonizaciones de interés local»; el Decreto de 10 de enero de 1947 por el que se
cve: BOE-A-2021-19274
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280