III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19274)
Resolución de 11 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Clemente a inscribir la adjudicación de una finca en escritura de disolución y liquidación de Grupo Sindical de Colonización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143633
SAT adoptando los estatutos y preceptos contenidos en este decreto, o bien pasaban a
estar disueltos de pleno derecho. En este caso el Grupo Sindical de Colonización 14.633
de Cañada Juncosa no se convirtieron en SAT, de ahí que no haya nada ningún registro
posterior donde se refleje el nombre de los socios, pues si ese hubiese sido el caso
estaría la SAT registrada a que dio lugar y teniendo en cuenta que en este Decreto en su
“Artículo 4. Documentación social. Las SAT llevarán, en orden y al día, los siguientes
libros a) Libro de registro de socios.”
Lo que sí queda claro es que en la escritura de disolución firmada ante notario se
indica claramente que eran tres los socios y eso coincide con el Libro de Registro para
los años 72/77, siendo esta toda la documentación oficial que hay relativa al Grupo
Sindical de Colonización 14633 de Cañada Juncosa.
Quinto. Con todo lo anterior y por entrada 1038 se presenta nuevamente la
escritura para calificación, haciendo referencia al contenido de la certificación registral
(…) y en la que, como inscripción 3.ª se describe la adquisición de esta tierra por el
Grupo Sindical referido, mediante escritura de compraventa e hipoteca. En dicha
escritura de hipoteca se encuentra unida la certificación (…) sobre el acuerdo de Junta
General del Grupo Sindical y en la que figura como secretaria D.ª C. L. L. y así fue
inscrito dicho documento. Aportándose ahora, certificado emitido por la, aún vigente,
secretaria del Grupo Sindical.
Sexto. Atendiendo a los hechos descritos y a la acreditación documental, oficial,
que se aporta con el presente recurso y que consta en los archivos y registros del
Registro de la Propiedad de San Clemente. Entendemos que la calificación negativa del
Registro es contraria a derecho y perjudica los intereses de esta parte, dicho sea con
todos los respetos al titular de dicho respecto y en exclusivos términos de defensa.
Fundamentos de Derecho:
I. Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del
Registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La reclamación podrá
iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente
ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán también
acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre si acerca de
la validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la
inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva,
podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los efectos del
asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el
tiempo que ésta subsista, según el artículo 96 de esta Ley.
Estando esta parte legitimada de conformidad con lo dispuesto en el Art.325.a). al
tratarse del comprador de la finca adjudicada en la escritura de fecha 06/07/2001
(disolución), por escritura posterior de compraventa de techa 16 agosto de 2001 (…)
II. Por lo que se refiere a la actuación del registrador, debe tenerse en cuenta que al
Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser
rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad
o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley
Hipotecaria y 1259 del Código Civil).
En nuestro caso se trata de un contrato de compraventa, en el que aparecen tres
personas que manifiestan [sic] al notario, bajo su responsabilidad, que son los únicos
socios de una entidad, extinguida por ley, sin liquidar, denominada Grupo Sindical
Colonización 14.633 de Cañadajuncosa [sic]. Entidades disueltas por RD 1776/1981 de 3
de agosto. sociedad disuelta pero no liquidada y, por ello, jurídicamente existente.
Tratándose, por lo tanto, de un contrato totalmente válido y con todos sus requisitos
necesarios para desplegar efectos jurídicos.
La seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo
basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad, no se ve
comprometida en este caso, dado que estas mismas personas son las que comparecen
ante Notario para liquidar la entidad, legalmente disuelta. Y es que, como ya expresara el
cve: BOE-A-2021-19274
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143633
SAT adoptando los estatutos y preceptos contenidos en este decreto, o bien pasaban a
estar disueltos de pleno derecho. En este caso el Grupo Sindical de Colonización 14.633
de Cañada Juncosa no se convirtieron en SAT, de ahí que no haya nada ningún registro
posterior donde se refleje el nombre de los socios, pues si ese hubiese sido el caso
estaría la SAT registrada a que dio lugar y teniendo en cuenta que en este Decreto en su
“Artículo 4. Documentación social. Las SAT llevarán, en orden y al día, los siguientes
libros a) Libro de registro de socios.”
Lo que sí queda claro es que en la escritura de disolución firmada ante notario se
indica claramente que eran tres los socios y eso coincide con el Libro de Registro para
los años 72/77, siendo esta toda la documentación oficial que hay relativa al Grupo
Sindical de Colonización 14633 de Cañada Juncosa.
Quinto. Con todo lo anterior y por entrada 1038 se presenta nuevamente la
escritura para calificación, haciendo referencia al contenido de la certificación registral
(…) y en la que, como inscripción 3.ª se describe la adquisición de esta tierra por el
Grupo Sindical referido, mediante escritura de compraventa e hipoteca. En dicha
escritura de hipoteca se encuentra unida la certificación (…) sobre el acuerdo de Junta
General del Grupo Sindical y en la que figura como secretaria D.ª C. L. L. y así fue
inscrito dicho documento. Aportándose ahora, certificado emitido por la, aún vigente,
secretaria del Grupo Sindical.
Sexto. Atendiendo a los hechos descritos y a la acreditación documental, oficial,
que se aporta con el presente recurso y que consta en los archivos y registros del
Registro de la Propiedad de San Clemente. Entendemos que la calificación negativa del
Registro es contraria a derecho y perjudica los intereses de esta parte, dicho sea con
todos los respetos al titular de dicho respecto y en exclusivos términos de defensa.
Fundamentos de Derecho:
I. Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del
Registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La reclamación podrá
iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente
ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán también
acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre si acerca de
la validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la
inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva,
podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los efectos del
asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el
tiempo que ésta subsista, según el artículo 96 de esta Ley.
Estando esta parte legitimada de conformidad con lo dispuesto en el Art.325.a). al
tratarse del comprador de la finca adjudicada en la escritura de fecha 06/07/2001
(disolución), por escritura posterior de compraventa de techa 16 agosto de 2001 (…)
II. Por lo que se refiere a la actuación del registrador, debe tenerse en cuenta que al
Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser
rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad
o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley
Hipotecaria y 1259 del Código Civil).
En nuestro caso se trata de un contrato de compraventa, en el que aparecen tres
personas que manifiestan [sic] al notario, bajo su responsabilidad, que son los únicos
socios de una entidad, extinguida por ley, sin liquidar, denominada Grupo Sindical
Colonización 14.633 de Cañadajuncosa [sic]. Entidades disueltas por RD 1776/1981 de 3
de agosto. sociedad disuelta pero no liquidada y, por ello, jurídicamente existente.
Tratándose, por lo tanto, de un contrato totalmente válido y con todos sus requisitos
necesarios para desplegar efectos jurídicos.
La seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo
basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad, no se ve
comprometida en este caso, dado que estas mismas personas son las que comparecen
ante Notario para liquidar la entidad, legalmente disuelta. Y es que, como ya expresara el
cve: BOE-A-2021-19274
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Núm. 280