III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19270)
Resolución de 10 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de sentencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143606
Por ello, constando en los propios libros del registro, inscripción 6.ª de la finca
registral 1122, su exacta superficie después de la segregación de 3.501 m2, el
Reglamento Hipotecario prohíbe la inmatriculación de cualquier exceso de cabida sobre
la finca exactamente descrita y superficiada, y evidentemente, es ciertamente
escandaloso, como también lo apreció el Juzgador de Instancia, que partiendo de la
fijación exacta de superficie de esta finca 1122, y de forma inmediata posterior a la
segregación, se produjera su incremento de cabida en 55.350 metros cuadrados.
Esta es la causa, recogida también en el informe pericial aportado por esta parte, a la
que se refiere la Sentencia, y que además consta y se deduce de los propios asientos
del Registro, por lo que aún sorprende más a esta parte que la Calificación negativa que
recurro, afirme que no se expresa la causa de la decisión Judicial, máxime cuando las
calificaciones anteriores no vinculan a las que realicen posteriores registradores.
La inmatriculación del exceso de cabida, de la finca 1122 de La Oliva, nunca debió
producirse, se trata de una palmaria ilegalidad, tramitada además sin comunicación ni
conocimiento de la mercantil que represento, por lo que es evidente la ilegalidad del
exceso de cabida, y es precisamente a lo que se refiere la Sentencia del Juzgado
Mercantil que viene a restaurar la legalidad a los asientos del Registro.
En este sentido, basta con transcribir la siguiente frase de la Resolución Judicial:
“No entendemos justificado el incremento de cabida de D. G. A. en 55.350 metros
cuadrados que esta pretende...”
3.
El párrafo 3.º del artículo 1 de la Ley Hipotecaria dispone:
La anotación preventiva de la sentencia, en relación a las fincas titularidad de
Promociones Arista Fuerteventura, sl, (en concurso), números 28630, 28631 y 28633
viene referida en cuanto que dichas fincas invaden parcialmente la superficie indicada en
metros cuadrados y ubicada en el plano 40 de la registral 396 propiedad de
Construcciones Tabaiba, sl, debiendo referirse a dicha superficie ilegalmente invadida la
anotación preventiva solicitada, tal y como se desprende de la Resolución Judicial.
Las consecuencias urbanísticas de la aplicación de la Resolución Judicial, pudieron y
debieron ser alegadas por los titulares de dichas parcelas en el proceso judicial, que al
no hacerlo deben asumir su situación de titulares de fincas “fuera de ordenación”.
En el mismo sentido cabe añadir, que todos los titulares de derechos de dominio y de
garantías hipotecarias, constituidos sobre las fincas registrales que surgieron con
posterioridad a la inscripción 6.ª de la finca 1122 de La Oliva, deben ser canceladas, al
cve: BOE-A-2021-19270
Verificable en https://www.boe.es
“Los asientos del Registro practicados en los Libros que se determinan en los arts.
238 y siguientes, en cuan o se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la
salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud en los términos establecidos en esta Ley”
En el mismo sentido el artículo 522 de la LEC, ordena que
“Todas las personas y autoridades, especialmente 1as encargadas de los Registros
Públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y
atenerse al estado y situación jurídica que surja de ellas, salvo que existan obstáculos
derivados del propio Registro”
La calificación que recurrimos, conculca dichos preceptos y deja a Construcciones
Tabaiba, sl en situación de clara indefensión, al omitir en su contenido cualquier mención
a los “remedios” o modos de subsanar la calificación negativa. Siempre partiendo de que
esta parte entiende que no existe duda alguna ya que la resolución judicial es tajante al
declarar la nulidad y acordar la cancelación de las inscripciones obrantes en el registro
de la propiedad de Corralejo posteriores a la inscripción 6 y de la que surgen tras el
pretendido exceso de cabida de la finca registral 1122 del ayuntamiento de La Oliva.
Las dudas que plantea la calificación, no son tales, dado que el propio enunciado de
los interrogantes que plantea la Sra Registradora, vienen contestados en la Sentencia, a
saber:
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143606
Por ello, constando en los propios libros del registro, inscripción 6.ª de la finca
registral 1122, su exacta superficie después de la segregación de 3.501 m2, el
Reglamento Hipotecario prohíbe la inmatriculación de cualquier exceso de cabida sobre
la finca exactamente descrita y superficiada, y evidentemente, es ciertamente
escandaloso, como también lo apreció el Juzgador de Instancia, que partiendo de la
fijación exacta de superficie de esta finca 1122, y de forma inmediata posterior a la
segregación, se produjera su incremento de cabida en 55.350 metros cuadrados.
Esta es la causa, recogida también en el informe pericial aportado por esta parte, a la
que se refiere la Sentencia, y que además consta y se deduce de los propios asientos
del Registro, por lo que aún sorprende más a esta parte que la Calificación negativa que
recurro, afirme que no se expresa la causa de la decisión Judicial, máxime cuando las
calificaciones anteriores no vinculan a las que realicen posteriores registradores.
La inmatriculación del exceso de cabida, de la finca 1122 de La Oliva, nunca debió
producirse, se trata de una palmaria ilegalidad, tramitada además sin comunicación ni
conocimiento de la mercantil que represento, por lo que es evidente la ilegalidad del
exceso de cabida, y es precisamente a lo que se refiere la Sentencia del Juzgado
Mercantil que viene a restaurar la legalidad a los asientos del Registro.
En este sentido, basta con transcribir la siguiente frase de la Resolución Judicial:
“No entendemos justificado el incremento de cabida de D. G. A. en 55.350 metros
cuadrados que esta pretende...”
3.
El párrafo 3.º del artículo 1 de la Ley Hipotecaria dispone:
La anotación preventiva de la sentencia, en relación a las fincas titularidad de
Promociones Arista Fuerteventura, sl, (en concurso), números 28630, 28631 y 28633
viene referida en cuanto que dichas fincas invaden parcialmente la superficie indicada en
metros cuadrados y ubicada en el plano 40 de la registral 396 propiedad de
Construcciones Tabaiba, sl, debiendo referirse a dicha superficie ilegalmente invadida la
anotación preventiva solicitada, tal y como se desprende de la Resolución Judicial.
Las consecuencias urbanísticas de la aplicación de la Resolución Judicial, pudieron y
debieron ser alegadas por los titulares de dichas parcelas en el proceso judicial, que al
no hacerlo deben asumir su situación de titulares de fincas “fuera de ordenación”.
En el mismo sentido cabe añadir, que todos los titulares de derechos de dominio y de
garantías hipotecarias, constituidos sobre las fincas registrales que surgieron con
posterioridad a la inscripción 6.ª de la finca 1122 de La Oliva, deben ser canceladas, al
cve: BOE-A-2021-19270
Verificable en https://www.boe.es
“Los asientos del Registro practicados en los Libros que se determinan en los arts.
238 y siguientes, en cuan o se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la
salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud en los términos establecidos en esta Ley”
En el mismo sentido el artículo 522 de la LEC, ordena que
“Todas las personas y autoridades, especialmente 1as encargadas de los Registros
Públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y
atenerse al estado y situación jurídica que surja de ellas, salvo que existan obstáculos
derivados del propio Registro”
La calificación que recurrimos, conculca dichos preceptos y deja a Construcciones
Tabaiba, sl en situación de clara indefensión, al omitir en su contenido cualquier mención
a los “remedios” o modos de subsanar la calificación negativa. Siempre partiendo de que
esta parte entiende que no existe duda alguna ya que la resolución judicial es tajante al
declarar la nulidad y acordar la cancelación de las inscripciones obrantes en el registro
de la propiedad de Corralejo posteriores a la inscripción 6 y de la que surgen tras el
pretendido exceso de cabida de la finca registral 1122 del ayuntamiento de La Oliva.
Las dudas que plantea la calificación, no son tales, dado que el propio enunciado de
los interrogantes que plantea la Sra Registradora, vienen contestados en la Sentencia, a
saber: