III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19270)
Resolución de 10 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de sentencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143605
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. J. H. G., en nombre y representación y
como administrador único de la mercantil «Construcciones Tabaiba, S.L.», interpuso
recurso el día 12 de agosto de 2021 en base a las siguientes alegaciones:
«Alegaciones:
1. Subsanado el defecto de capacidad observado, y aclarada la situación de la
mercantil Construcciones Tabaiba, sl, queda como impedimento para acceder a la
Anotación Preventiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil Dos de Las
Palmas, la falta de un [sic] perfecta determinación de lo que se pretende inscribir y la
necesidad de que los documentos judiciales expresen claramente cuál es la operación
registral cuya práctica se ordena y la causa de ésta.
2. En contra de lo argumentado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Nota
de Calificación que recurro, recordamos que lo solicitado al Registro lo es en base a una
Sentencia dictada en Primera Instancia y que se encuentra recurrida, en consecuencia la
solicitud es de una anotación preventiva de la sentencia, siendo el ánimo de quien
suscribe el evitar que mientras se tramita el procedimiento judicial, nadie pueda
pretender acceder a la protección del artículo 34 de la LH y considerarse tercero de
buena fe, ya que entiendo que la Resolución Judicial cuyo contenido pido que se cumpla
y se anote marginalmente en las inscripciones de las fincas a que se refiere, reúne
sobradamente tanto la determinación de lo que se pretende inscribir, como la causa de
dicha inscripción. Por ello considero no ajustada a Derecho la Calificación Registral.
“C. Declaro la nulidad y acordar la cancelación de las inscripciones obrantes en el
registro de la propiedad de Corralejo posteriores a la inscripción 6.ª y de la que surgen
tras el pretendido exceso de cabida de la finca registral 1122 del ayuntamiento de la
Oliva, que deberá quedar con la descripción que figure en dicha inscripción 6 después de
la anotación marginal de la segregación de una porción de 3.501 metros cuadrados,”
Hasta aquí queda claro que lo que el Juzgado ha ordenado es la cancelación de
todas las inscripciones posteriores a la inscripc1on sexta de la finca 1122 de La Oliva,
¿qué duda cabe sobre dicha orden de cancelación?.
La Sentencia se refiere a todas las inscripciones posteriores a la anotación marginal
de la segregación de que fue objeto esta finca 1122 de La Oliva, que dejó su superficie
reducida en 3501 metros cuadrados, que es la inscripción 6.ª de la misma.
La causa por la que se ha tomado esta decisión obra en el propio Registro,
concretamente se desprende la misma de la lectura de las anotaciones marginales de la
inscripción 6.ª y siguientes de la finca 1122, siendo notorio que se produjo una grave
ilegalidad al tramitar un exceso de cabida, después de haberse producido la segregación
de 3.501 metros cuadrados, de esta finca 1122.
Es decir, consta en los libros del Registro, como anotaciones marginales de la
inscripción 6.ª de la finca registral 1122, la segregación y el expediente de dominio por el
que se “añade” un exceso de cabida, de superficie de 55.350 metros cuadrados.
Este incremento de cabida, contraviene lo ordenado en el artículo 298 del
Reglamento Hipotecario, sin que quepa margen alguno a la interpretación, al disponer
dicho precepto que no será posible la inmatriculación de un exceso de cabida, cuando el
Registrador tenga dudas fundadas sobre la identidad de la finca, señalando entre los
supuestos en los que no cabe la inmatriculación de un exceso de cabida, el siguiente:
“aparecer inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca o
tratarse de finca formada por segregación, división o agrupación en la que se haya
expresado con exactitud su superficie.”
cve: BOE-A-2021-19270
Verificable en https://www.boe.es
Así, en primer lugar, la Sentencia cuya anotación pretendemos, es tajante, clara y
suficientemente descriptiva de su alcance y contenido cuando en su parte dispositiva
dice:
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143605
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. J. H. G., en nombre y representación y
como administrador único de la mercantil «Construcciones Tabaiba, S.L.», interpuso
recurso el día 12 de agosto de 2021 en base a las siguientes alegaciones:
«Alegaciones:
1. Subsanado el defecto de capacidad observado, y aclarada la situación de la
mercantil Construcciones Tabaiba, sl, queda como impedimento para acceder a la
Anotación Preventiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil Dos de Las
Palmas, la falta de un [sic] perfecta determinación de lo que se pretende inscribir y la
necesidad de que los documentos judiciales expresen claramente cuál es la operación
registral cuya práctica se ordena y la causa de ésta.
2. En contra de lo argumentado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Nota
de Calificación que recurro, recordamos que lo solicitado al Registro lo es en base a una
Sentencia dictada en Primera Instancia y que se encuentra recurrida, en consecuencia la
solicitud es de una anotación preventiva de la sentencia, siendo el ánimo de quien
suscribe el evitar que mientras se tramita el procedimiento judicial, nadie pueda
pretender acceder a la protección del artículo 34 de la LH y considerarse tercero de
buena fe, ya que entiendo que la Resolución Judicial cuyo contenido pido que se cumpla
y se anote marginalmente en las inscripciones de las fincas a que se refiere, reúne
sobradamente tanto la determinación de lo que se pretende inscribir, como la causa de
dicha inscripción. Por ello considero no ajustada a Derecho la Calificación Registral.
“C. Declaro la nulidad y acordar la cancelación de las inscripciones obrantes en el
registro de la propiedad de Corralejo posteriores a la inscripción 6.ª y de la que surgen
tras el pretendido exceso de cabida de la finca registral 1122 del ayuntamiento de la
Oliva, que deberá quedar con la descripción que figure en dicha inscripción 6 después de
la anotación marginal de la segregación de una porción de 3.501 metros cuadrados,”
Hasta aquí queda claro que lo que el Juzgado ha ordenado es la cancelación de
todas las inscripciones posteriores a la inscripc1on sexta de la finca 1122 de La Oliva,
¿qué duda cabe sobre dicha orden de cancelación?.
La Sentencia se refiere a todas las inscripciones posteriores a la anotación marginal
de la segregación de que fue objeto esta finca 1122 de La Oliva, que dejó su superficie
reducida en 3501 metros cuadrados, que es la inscripción 6.ª de la misma.
La causa por la que se ha tomado esta decisión obra en el propio Registro,
concretamente se desprende la misma de la lectura de las anotaciones marginales de la
inscripción 6.ª y siguientes de la finca 1122, siendo notorio que se produjo una grave
ilegalidad al tramitar un exceso de cabida, después de haberse producido la segregación
de 3.501 metros cuadrados, de esta finca 1122.
Es decir, consta en los libros del Registro, como anotaciones marginales de la
inscripción 6.ª de la finca registral 1122, la segregación y el expediente de dominio por el
que se “añade” un exceso de cabida, de superficie de 55.350 metros cuadrados.
Este incremento de cabida, contraviene lo ordenado en el artículo 298 del
Reglamento Hipotecario, sin que quepa margen alguno a la interpretación, al disponer
dicho precepto que no será posible la inmatriculación de un exceso de cabida, cuando el
Registrador tenga dudas fundadas sobre la identidad de la finca, señalando entre los
supuestos en los que no cabe la inmatriculación de un exceso de cabida, el siguiente:
“aparecer inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca o
tratarse de finca formada por segregación, división o agrupación en la que se haya
expresado con exactitud su superficie.”
cve: BOE-A-2021-19270
Verificable en https://www.boe.es
Así, en primer lugar, la Sentencia cuya anotación pretendemos, es tajante, clara y
suficientemente descriptiva de su alcance y contenido cuando en su parte dispositiva
dice: