III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19270)
Resolución de 10 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de sentencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143604
Tercero.–Anotación preventiva de sentencia:
Artículo 524.
4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:.
“Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados
por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo
procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la
inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.”
Es reiterada la doctrina de la DGSJFP acerca de que todo documento que en virtud
del cual se pretenda practicar una inscripción debe cumplir los requisitos de claridad,
especialidad y determinación necesarias de acuerdo con las exigencias legales y
reglamentarias; y son precisamente esos principios de especialidad y determinación los
que llevan al Registrador a la hora de calificar cualquier documento cuyo acceso se
pretenda al Registro, a exigir una perfecta determinación de lo que se pretende inscribir,
de tal manera que ese documento pueda ser considerado como título por el cual se
constituya, reconozca, modifique o extinga el dominio o demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, y por tanto basamento del asiento registral a practicar. En un sistema
registral como el español en el que los asientos registrales no son trascripción de los
actos o contratos, sino un extracto de los mismos, que ha de reflejar la naturaleza y
extensión del derecho que se inscribe, sin más concesión a la reproducción de su
contenido que la necesidad de copiar literalmente las condiciones en su caso pactadas
(art. 51.6 del Reglamento Hipotecario), es evidente que la claridad en la redacción de los
documentos presentados es presupuesto de su fiel reflejo registral.
Los asientos registrales deben estar redactados con la debida claridad y precisión, lo
que exige que todos los documentos inscribibles cumplan con estos mismos requisitos.
(Resolución de 15 de junio de 2021).
En resolución de 21 de mayo de 2012 se insiste en la necesidad de que los
documentos judiciales expresen claramente cuál es la operación registral cuya práctica
se ordena y la causa de ésta.
La DG aclara en resolución de 25 de febrero de 2015 que el registrador no debe
hacer deducciones o presunciones, ya que la oscuridad de los pronunciamientos
registrales puede acarrear graves consecuencias para la seguridad del tráfico porque
quien consultase los asientos del Registro no podría conocer por los datos de los
mismos cuál es el alcance, contenido y extensión del derecho inscrito.
Resolución
En su virtud, se suspende el documento objeto de la presente calificación quedando
automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo
de sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la última de
las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de
la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días naturales contados desde esta fecha.
Puede no obstante el interesado o el funcionario autorizante del título, durante la
vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente
referido, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el art. 42.9 de la
Ley Hipotecaria.
Dentro del plazo de quince días (…)
Corralejo, Término Municipal de La Oliva a 29 de junio de 2021.–La registradora
(firma ilegible) Fdo: María Isabel Cabra Rojo».
cve: BOE-A-2021-19270
Verificable en https://www.boe.es
Cuarto.–Principio de especialidad:
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143604
Tercero.–Anotación preventiva de sentencia:
Artículo 524.
4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:.
“Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados
por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo
procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la
inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.”
Es reiterada la doctrina de la DGSJFP acerca de que todo documento que en virtud
del cual se pretenda practicar una inscripción debe cumplir los requisitos de claridad,
especialidad y determinación necesarias de acuerdo con las exigencias legales y
reglamentarias; y son precisamente esos principios de especialidad y determinación los
que llevan al Registrador a la hora de calificar cualquier documento cuyo acceso se
pretenda al Registro, a exigir una perfecta determinación de lo que se pretende inscribir,
de tal manera que ese documento pueda ser considerado como título por el cual se
constituya, reconozca, modifique o extinga el dominio o demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, y por tanto basamento del asiento registral a practicar. En un sistema
registral como el español en el que los asientos registrales no son trascripción de los
actos o contratos, sino un extracto de los mismos, que ha de reflejar la naturaleza y
extensión del derecho que se inscribe, sin más concesión a la reproducción de su
contenido que la necesidad de copiar literalmente las condiciones en su caso pactadas
(art. 51.6 del Reglamento Hipotecario), es evidente que la claridad en la redacción de los
documentos presentados es presupuesto de su fiel reflejo registral.
Los asientos registrales deben estar redactados con la debida claridad y precisión, lo
que exige que todos los documentos inscribibles cumplan con estos mismos requisitos.
(Resolución de 15 de junio de 2021).
En resolución de 21 de mayo de 2012 se insiste en la necesidad de que los
documentos judiciales expresen claramente cuál es la operación registral cuya práctica
se ordena y la causa de ésta.
La DG aclara en resolución de 25 de febrero de 2015 que el registrador no debe
hacer deducciones o presunciones, ya que la oscuridad de los pronunciamientos
registrales puede acarrear graves consecuencias para la seguridad del tráfico porque
quien consultase los asientos del Registro no podría conocer por los datos de los
mismos cuál es el alcance, contenido y extensión del derecho inscrito.
Resolución
En su virtud, se suspende el documento objeto de la presente calificación quedando
automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo
de sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la última de
las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de
la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días naturales contados desde esta fecha.
Puede no obstante el interesado o el funcionario autorizante del título, durante la
vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente
referido, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el art. 42.9 de la
Ley Hipotecaria.
Dentro del plazo de quince días (…)
Corralejo, Término Municipal de La Oliva a 29 de junio de 2021.–La registradora
(firma ilegible) Fdo: María Isabel Cabra Rojo».
cve: BOE-A-2021-19270
Verificable en https://www.boe.es
Cuarto.–Principio de especialidad: