III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19270)
Resolución de 10 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de sentencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143603

registro de la propiedad de Corralejo posteriores a al [sic] inscripción 6 y de la que
surgen tras el pretendido exceso de cabida de la finca registral 1122 del ayuntamiento de
la Oliva, que deberá quedar con la descripción que figure en dicha inscripción 6 después
de la anotación marginal de la segregación de una porción de 3.501 metros cuadrados,
cancelación que debe hacerse extensiva a las superficies de las fincas que a
continuación se enumeran segregadas de aquí a titularidad de Promociones Arista
Fuerteventura S.L.: fincas 28630 invade 540 metros cuadrados, la 28631 invade 381
metros cuadrados, 28633 invade 207 metros cuadrados, 28634 a la 28647 inclusive,
ambas en su total extensión así como la ocupada por las fincas 28650 a 28652, en su
totalidad así como la ocupada por las fincas 28650 a 28652, en su totalidad
invaden 28187 metros cuadrados.”.
3. Consultados los antecedentes del Registro se observa que las fincas 28.630,
28.631 y 28.633 de La Oliva constan inscritas a favor de la entidad Arista Fuerteventura,
S.L. y fueron adquiridas por título de compraventa previa segregación efectuada con
licencia obtenida por silencio positivo.
Fundamentos de Derecho:
Primero.–Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan
sujetos a calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver
acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los
artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
Segundo.–Representación.
Artículo 1259 y 1727 Código Civil:
“Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que
tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por
quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique
la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte
contratante”.
“El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído
dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda
obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente”.
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria:
“Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en
las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.”
Conforme al art. 18 de la Ley Hipotecaria, la acreditación de la representación, a
efectos registrales, exige:
En cuanto al otorgante, que tenga capacidad y legitimación para otorgarlo, bien
porque lo otorgue directamente la persona que va a ser representada y tenga capacidad
legal para ello, o bien porque lo otorgue un representante (legal, orgánico o voluntario)
de aquélla, en cuyo caso, ha de acreditar tal representación con iguales requisitos, forma
pública y facultades suficientes.
En cuanto al objeto o contenido, que incluya facultades suficientes para el acto de
que se trate.
Y en cuanto a la forma, que esté conferido en documento público, y en su caso,
inscrito en el Registro Mercantil.
Dichos preceptos deben completarse en caso de sociedades mercantiles con los
arts. 209 y siguientes y 301 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, 138 y
siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

cve: BOE-A-2021-19270
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Núm. 280