III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19272)
Resolución de 10 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143622
y 142 de la propia Ley), corno per el objeto sobra el que recae su actividad, así como por
el carácter profesional de su ejercicio (en el sentido de habitual y cualificado), y por sus
destinatarios”.
Como resulta de esta resolución, una exclusión genérica en los estatutos referida a
cualesquiera actividades sujetas a legislación especial no es suficiente, siempre que
concurran razones para entender que, por razón de su definición estatutaria, la actividad
puede entrar en el ámbito del art, 138,1 TRLMV, motivo por la cual la excepción
estatutaria, ni siquiera podría ser genérica por la mera mención del TRLMV, habrá de
especificar el supuesto concreto en que de entre aquellos que recoge el art. 139 TRLMV.
En palabras de la resolución citada: “la concurrencia de una causa de exclusión de las
provistas en el artículo 139 de la ley del Mercado de Valores debe expresarse en los
estatutos sociales de forma expresa y determinado siempre que concurran aquellas
circunstancias que el propio precepto exige para evitar la aplicación de la previsión
general de sujeción a la Ley”.
Está claro, por tanto, que “previamente han de existir esas razones para sospechar
que sería aplicable la legislación especial. Por emplear una terminología propia del
derecho tributario, para que algo esté exento, antes ha de estar sujeto. Por tanto, en
relación con los servicios de inversión, habría de existir un encuadramiento claro en los
estatutos referido a la actividad, el objeto, el carácter y los destinatarios. Sobre esta
base, a continuación, indicar el supuesto de exclusión, nunca de forma genérica e
inexpresiva, o bien eliminar la actividad.
En nuestro caso, la sociedad se presta el pretendido servicio de inversión a sí
misma, no a terceros, pues es la propia sociedad la que invierte y participa en otras
sociedades, según reza el precepto estatutario, que para nada habla de tercero, ni
emplea términos que sugieren esa transitividad (como asesoría o consultoría, pues es un
tercero quien pide el asesoramiento o hace la consulta). Siendo así, le es plenamente
aplicable le doctrina sentada por la Res. de 29/01/2014: “no puede rechazarse la
inscribibilidad de la cláusula objeto de debate en los términos en que ha sido
redactada… No cabe duda de que la actividad consistente en ‘Adquirir, poseer y
enajenar con fines de inversión a corto, medio y largo plazo valores de cualquier clase,
bienes muebles e inmuebles’ puede llevarse a cabo en el ámbito de las actividades
propias de los comerciantes... y como tal susceptible de ser desarrollada bajo forma
societaria... igual suerte estimatoria debe seguir el segundo motivo de recurso relativo o
las referencias... que hace la nota de defectos a la legislación sobre el Mercado de
Valores... Pero dichas limitaciones se predican exclusivamente de las empresas cuya
‘actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a
terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2 de la presente
Ley’, sin que sean de aplicación a aquellos supuestos en que las personas ‘no realicen
más servicio de inversión que negociar por cuenta propia’ (vid artículo 62.1.3.a de la Ley
reguladora del Mercado de Valores). En consecuencia, el mero hecho de que le sociedad
tenga previsto como una de sus actividades la compra y venta de valores (sin más
especificación, vid artículo 2 en relación con el citado artículo (12 de la Ley) no la
convierte en sujeto activo del Mercado de Valores ni en sujeto obligado al cumplimiento
de los rigurosos requisitos que para los mismos exige lo legislación especial… En
definitiva, la cláusula que constituye el objeto de este expediente se refiere a una
actividad genérica (compra y venta de valores) que puede estar regulada o no en función
del concurso de determinados elementos del tipo legal cuya ausencia en este caso
concreto hace inviable lo exigencia de una concreción mayor o la exclusión exprese de
una Ley cuyos supuestos de aplicación no concurren”.
La anterior doctrina, además, para este supuesto de hecho habría sido confirmada
por la antes citada Res, de 27/02/2019, al decir: “es cierto que la Resolución de 29 de
enero de 2014 consideró que la actividad de compraventa de valores no exige una
expresa exclusión de actividad de la Ley del Mercado de Valores, pero así se consideró
precisamente porque dicha actividad no es, per se, una actividad regulada y reservada
por la ley a las empresas de servicios de inversión. No ocurre así en el supuesto que da
cve: BOE-A-2021-19272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143622
y 142 de la propia Ley), corno per el objeto sobra el que recae su actividad, así como por
el carácter profesional de su ejercicio (en el sentido de habitual y cualificado), y por sus
destinatarios”.
Como resulta de esta resolución, una exclusión genérica en los estatutos referida a
cualesquiera actividades sujetas a legislación especial no es suficiente, siempre que
concurran razones para entender que, por razón de su definición estatutaria, la actividad
puede entrar en el ámbito del art, 138,1 TRLMV, motivo por la cual la excepción
estatutaria, ni siquiera podría ser genérica por la mera mención del TRLMV, habrá de
especificar el supuesto concreto en que de entre aquellos que recoge el art. 139 TRLMV.
En palabras de la resolución citada: “la concurrencia de una causa de exclusión de las
provistas en el artículo 139 de la ley del Mercado de Valores debe expresarse en los
estatutos sociales de forma expresa y determinado siempre que concurran aquellas
circunstancias que el propio precepto exige para evitar la aplicación de la previsión
general de sujeción a la Ley”.
Está claro, por tanto, que “previamente han de existir esas razones para sospechar
que sería aplicable la legislación especial. Por emplear una terminología propia del
derecho tributario, para que algo esté exento, antes ha de estar sujeto. Por tanto, en
relación con los servicios de inversión, habría de existir un encuadramiento claro en los
estatutos referido a la actividad, el objeto, el carácter y los destinatarios. Sobre esta
base, a continuación, indicar el supuesto de exclusión, nunca de forma genérica e
inexpresiva, o bien eliminar la actividad.
En nuestro caso, la sociedad se presta el pretendido servicio de inversión a sí
misma, no a terceros, pues es la propia sociedad la que invierte y participa en otras
sociedades, según reza el precepto estatutario, que para nada habla de tercero, ni
emplea términos que sugieren esa transitividad (como asesoría o consultoría, pues es un
tercero quien pide el asesoramiento o hace la consulta). Siendo así, le es plenamente
aplicable le doctrina sentada por la Res. de 29/01/2014: “no puede rechazarse la
inscribibilidad de la cláusula objeto de debate en los términos en que ha sido
redactada… No cabe duda de que la actividad consistente en ‘Adquirir, poseer y
enajenar con fines de inversión a corto, medio y largo plazo valores de cualquier clase,
bienes muebles e inmuebles’ puede llevarse a cabo en el ámbito de las actividades
propias de los comerciantes... y como tal susceptible de ser desarrollada bajo forma
societaria... igual suerte estimatoria debe seguir el segundo motivo de recurso relativo o
las referencias... que hace la nota de defectos a la legislación sobre el Mercado de
Valores... Pero dichas limitaciones se predican exclusivamente de las empresas cuya
‘actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a
terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2 de la presente
Ley’, sin que sean de aplicación a aquellos supuestos en que las personas ‘no realicen
más servicio de inversión que negociar por cuenta propia’ (vid artículo 62.1.3.a de la Ley
reguladora del Mercado de Valores). En consecuencia, el mero hecho de que le sociedad
tenga previsto como una de sus actividades la compra y venta de valores (sin más
especificación, vid artículo 2 en relación con el citado artículo (12 de la Ley) no la
convierte en sujeto activo del Mercado de Valores ni en sujeto obligado al cumplimiento
de los rigurosos requisitos que para los mismos exige lo legislación especial… En
definitiva, la cláusula que constituye el objeto de este expediente se refiere a una
actividad genérica (compra y venta de valores) que puede estar regulada o no en función
del concurso de determinados elementos del tipo legal cuya ausencia en este caso
concreto hace inviable lo exigencia de una concreción mayor o la exclusión exprese de
una Ley cuyos supuestos de aplicación no concurren”.
La anterior doctrina, además, para este supuesto de hecho habría sido confirmada
por la antes citada Res, de 27/02/2019, al decir: “es cierto que la Resolución de 29 de
enero de 2014 consideró que la actividad de compraventa de valores no exige una
expresa exclusión de actividad de la Ley del Mercado de Valores, pero así se consideró
precisamente porque dicha actividad no es, per se, una actividad regulada y reservada
por la ley a las empresas de servicios de inversión. No ocurre así en el supuesto que da
cve: BOE-A-2021-19272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280