III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19272)
Resolución de 10 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143621
143,5 TRLMV, junto con los servicios auxiliares previstos en los apartados c) y e) del
art. 141. Ciertamente, se podría argüir que el asoma cierta semejanza con la de le letra
e), es decir, “el asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia
industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación
con fusiones y adquisiciones de empresas”, pero precisamente esta actividad no es
objeto de atribución exclusive en el art. 144.1 TRLMV, precepto que se trascribe en la
nota de calificación. Que las empresas de asesoramiento financiero “exclusivamente”
puedan prestar los servicios del art. 140.1.g) TRLMV y los servicios auxiliares del ad,
141.c) y e) TRLMV (art, 143.5 TRLMV), es algo muy distinto a que solo esas empresas
puedan prestar los servicios de la letra c), para eso tendría que aparecer esa letra en la
atribución exclusiva a favor de estas empresas del art. 144,1 TRLMV. Una cosa es que
solo ellas puedan hacer eso, y otra que ellas solo puedan hacer eso. En el primer caso
no hay concurrencia con Otros, en al segundo puede haberla.
Llamo la atención sobre esto último, pues, con todo el respeto debido al Centro
Directivo, creo que la citada Res, de 27/02/2019 (y la posterior de 25/05/2021) comete un
error al afirmar lo contrario, pues la letra “o” no aparece en dicho párrafo. Dice la
resolución: “las mismas consideraciones que en relación al asesoramiento en materia de
inversión en general son de aplicación al supuesto de actividad auxiliar que la ley
(artículo 141.c), contempla como: ‘El asesoramiento a empresas sobre estructura del
capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así corno el asesoramiento y demás
servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas’. Esta actividad auxiliar,
como la principal, está reservada a sociedades de valores, a agencias de valores, o
sociedades gestoras de carteras, o a empresas de asesoramiento financiero. En
consecuencia, sólo estas formas empresariales pueden desenvolver dicha actividad por
lo que cualquier otra sociedad tiene vetado incluir en su objeto social una actividad corno
la descrita”. Convendría aclararlo, pues, de ser así, el mismo día que recibe la
notificación de la resolución de este recurso, como notario dejo de asesorar a mis
clientes cuando me pregunten por una fusión, una escisión o cualquier otro tipo de
modificación estructural. Nada más lejos de mi intención que invadir el ámbito de
actuación exclusivo de otros operadores.
Al margen ya de esta cuita personal, cuya pronta solución espero por este recurso,
sinceramente, en este punto el objeto de la sociedad que nos ocupa recuerda más a la
actividad propia de una gestoría o de una consultoría de empresas (CNAE 7022) que a
la de un investment advisor.
En cuanto al sustantivo “inversión”, no aparece unido al adjetivo “financiera” sino en
un contexto muy diferente. Se dice en los estatutos las actividades también incluyen la
inversión y participación en otras sociedades y otras propiedades, incluida entre otras,
como opciones de compra de acciones, criptomonedas o inmuebles”. Hay que distinguir
aquí entre la adquisición de activos como inversión propia de la sociedad, la cual podrá
tener por objeto acciones/participaciones de otras sociedades, de la prestación de
servicios de inversión por parte de la sociedad como actividad de la misma, sujeta a
regulación especial.
En ese sentido conviene recordar lo dicho por la Res. de 05/02/2020: “en relación
con las actividades de servicios de inversión, el legislador español ha querido ser
especialmente cuidadoso habido cuenta de que el ámbito de posible actividad se refiere
a una, la inversión en productos financieros, en la que el compromiso patrimonial que se
puede derivar pera los clientes no profesionales puede tener; y de hecho ha tenido en
nuestra reciente historia consecuencias muy negativas y un impacto social grave... De la
regulación legal resulta una primera delimitación conceptual de lo que constituyan
empresas de servicios de inversión que viene contemplada en el articule 138.1 de la Ley
del Mercado de Valores cuando afirma: ‘Las empresas de servicios de inversión son
aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión,
con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el
artículo 2’. Del concepto legal resulta que las empresas de servicios de inversión se
conceptúan tanto en relación con les actividades que llevan a cabo (artículos 140, 141
cve: BOE-A-2021-19272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143621
143,5 TRLMV, junto con los servicios auxiliares previstos en los apartados c) y e) del
art. 141. Ciertamente, se podría argüir que el asoma cierta semejanza con la de le letra
e), es decir, “el asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia
industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación
con fusiones y adquisiciones de empresas”, pero precisamente esta actividad no es
objeto de atribución exclusive en el art. 144.1 TRLMV, precepto que se trascribe en la
nota de calificación. Que las empresas de asesoramiento financiero “exclusivamente”
puedan prestar los servicios del art. 140.1.g) TRLMV y los servicios auxiliares del ad,
141.c) y e) TRLMV (art, 143.5 TRLMV), es algo muy distinto a que solo esas empresas
puedan prestar los servicios de la letra c), para eso tendría que aparecer esa letra en la
atribución exclusiva a favor de estas empresas del art. 144,1 TRLMV. Una cosa es que
solo ellas puedan hacer eso, y otra que ellas solo puedan hacer eso. En el primer caso
no hay concurrencia con Otros, en al segundo puede haberla.
Llamo la atención sobre esto último, pues, con todo el respeto debido al Centro
Directivo, creo que la citada Res, de 27/02/2019 (y la posterior de 25/05/2021) comete un
error al afirmar lo contrario, pues la letra “o” no aparece en dicho párrafo. Dice la
resolución: “las mismas consideraciones que en relación al asesoramiento en materia de
inversión en general son de aplicación al supuesto de actividad auxiliar que la ley
(artículo 141.c), contempla como: ‘El asesoramiento a empresas sobre estructura del
capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así corno el asesoramiento y demás
servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas’. Esta actividad auxiliar,
como la principal, está reservada a sociedades de valores, a agencias de valores, o
sociedades gestoras de carteras, o a empresas de asesoramiento financiero. En
consecuencia, sólo estas formas empresariales pueden desenvolver dicha actividad por
lo que cualquier otra sociedad tiene vetado incluir en su objeto social una actividad corno
la descrita”. Convendría aclararlo, pues, de ser así, el mismo día que recibe la
notificación de la resolución de este recurso, como notario dejo de asesorar a mis
clientes cuando me pregunten por una fusión, una escisión o cualquier otro tipo de
modificación estructural. Nada más lejos de mi intención que invadir el ámbito de
actuación exclusivo de otros operadores.
Al margen ya de esta cuita personal, cuya pronta solución espero por este recurso,
sinceramente, en este punto el objeto de la sociedad que nos ocupa recuerda más a la
actividad propia de una gestoría o de una consultoría de empresas (CNAE 7022) que a
la de un investment advisor.
En cuanto al sustantivo “inversión”, no aparece unido al adjetivo “financiera” sino en
un contexto muy diferente. Se dice en los estatutos las actividades también incluyen la
inversión y participación en otras sociedades y otras propiedades, incluida entre otras,
como opciones de compra de acciones, criptomonedas o inmuebles”. Hay que distinguir
aquí entre la adquisición de activos como inversión propia de la sociedad, la cual podrá
tener por objeto acciones/participaciones de otras sociedades, de la prestación de
servicios de inversión por parte de la sociedad como actividad de la misma, sujeta a
regulación especial.
En ese sentido conviene recordar lo dicho por la Res. de 05/02/2020: “en relación
con las actividades de servicios de inversión, el legislador español ha querido ser
especialmente cuidadoso habido cuenta de que el ámbito de posible actividad se refiere
a una, la inversión en productos financieros, en la que el compromiso patrimonial que se
puede derivar pera los clientes no profesionales puede tener; y de hecho ha tenido en
nuestra reciente historia consecuencias muy negativas y un impacto social grave... De la
regulación legal resulta una primera delimitación conceptual de lo que constituyan
empresas de servicios de inversión que viene contemplada en el articule 138.1 de la Ley
del Mercado de Valores cuando afirma: ‘Las empresas de servicios de inversión son
aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión,
con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el
artículo 2’. Del concepto legal resulta que las empresas de servicios de inversión se
conceptúan tanto en relación con les actividades que llevan a cabo (artículos 140, 141
cve: BOE-A-2021-19272
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Núm. 280