III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19169)
Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Monóvar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación y rectificación descriptiva de fincas acreditada en expediente notarial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143161
de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al Registro situaciones
litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los
colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión».
La cuestión de la oposición se contempla en la regla sexta del artículo 203.1 que
permite de forma clara la posibilidad de intervención en el procedimiento de los
interesados, así como el modo de proceder en caso de oposición: «Cualquier interesado
podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho
durante el plazo de un mes. Si se formulase oposición por cualquiera de los interesados,
con expresión de la causa en que se funde, el Notario dará por concluso el expediente y
archivará las actuaciones, dando cuenta inmediata al Registrador. En ese caso, el
promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se hubieran
opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la
finca».
3. En el caso que nos ocupa se deduce que, conocida la oposición por parte de dos
de los colindantes, el promotor del expediente se allana a las mismas variando la
petición inicial de rectificación por otra nueva, respecto de la que existe acuerdo entre las
partes, lo cual no prohíbe el artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria.
Por ello, desde un punto de vista literal se puede entender que la afirmación del
artículo 203.1.6.ª, párrafo segundo, se refiere al supuesto en el que el promotor del
expediente quiera mantener la inscripción con la descripción que resulte de su petición
inicial, sin atender a las alegaciones de los interesados. Es en ese caso cuando parece
que no queda otro recurso para resolver la controversia que el judicial. Por eso, el
precepto citado continua disponiendo: «En otro caso», que puede referirse tanto a la falta
de oposición, como a la avenencia posterior a una oposición alegada, «levantará el
Notario acta accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las
incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por
parte de ninguno de los posibles interesados, y remitirá copia al Registrador para que
practique, si procede, la inmatriculación solicitada», como ha ocurrido en el presente
caso.
Además, si atendemos al criterio de interpretación lógico y hermenéutico, ese debe
ser el espíritu del artículo 201.1, pues la solución contraria abocaría a una situación poco
práctica, como es la repetición de la tramitación del expediente, con las consiguientes
demoras y costes, para llegar a la misma solución de falta de oposición, solución que no
se entendería desde el punto de vista de la economía procesal o de evitar trámites
superfluos a los ciudadanos y porque el espíritu de la Ley 13/2015, que se redactó
coetáneamente con la Ley de la Jurisdicción Voluntaria 15/2015, es la de descargar de
asuntos a la Administración de Justicia en aquellos casos en los que no exista una
auténtica controversia entre las partes.
En este sentido, el artículo 200 de la Ley Hipotecaria regula el procedimiento notarial
de deslinde de fincas y el artículo 198 dispone que «los procedimientos contenidos en
este Título podrán acumularse cuando su finalidad sea compatible y recaiga en el mismo
funcionario la competencia para su tramitación», lo que corrobora la posibilidad de que el
promotor pueda allanarse a las alegaciones de los colindantes o lograr un acuerdo con
los mismos en el curso del procedimiento de rectificación de descripción.
Razones todas ellas que deben conllevar la revocación del defecto en los términos
en que ha sido formulado.
4. En cuanto al defecto consistente en la falta de notificación de la segunda
georreferenciación a todos los colindantes primeramente notificados, tampoco puede ser
cve: BOE-A-2021-19169
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143161
de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al Registro situaciones
litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los
colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión».
La cuestión de la oposición se contempla en la regla sexta del artículo 203.1 que
permite de forma clara la posibilidad de intervención en el procedimiento de los
interesados, así como el modo de proceder en caso de oposición: «Cualquier interesado
podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho
durante el plazo de un mes. Si se formulase oposición por cualquiera de los interesados,
con expresión de la causa en que se funde, el Notario dará por concluso el expediente y
archivará las actuaciones, dando cuenta inmediata al Registrador. En ese caso, el
promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se hubieran
opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la
finca».
3. En el caso que nos ocupa se deduce que, conocida la oposición por parte de dos
de los colindantes, el promotor del expediente se allana a las mismas variando la
petición inicial de rectificación por otra nueva, respecto de la que existe acuerdo entre las
partes, lo cual no prohíbe el artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria.
Por ello, desde un punto de vista literal se puede entender que la afirmación del
artículo 203.1.6.ª, párrafo segundo, se refiere al supuesto en el que el promotor del
expediente quiera mantener la inscripción con la descripción que resulte de su petición
inicial, sin atender a las alegaciones de los interesados. Es en ese caso cuando parece
que no queda otro recurso para resolver la controversia que el judicial. Por eso, el
precepto citado continua disponiendo: «En otro caso», que puede referirse tanto a la falta
de oposición, como a la avenencia posterior a una oposición alegada, «levantará el
Notario acta accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las
incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por
parte de ninguno de los posibles interesados, y remitirá copia al Registrador para que
practique, si procede, la inmatriculación solicitada», como ha ocurrido en el presente
caso.
Además, si atendemos al criterio de interpretación lógico y hermenéutico, ese debe
ser el espíritu del artículo 201.1, pues la solución contraria abocaría a una situación poco
práctica, como es la repetición de la tramitación del expediente, con las consiguientes
demoras y costes, para llegar a la misma solución de falta de oposición, solución que no
se entendería desde el punto de vista de la economía procesal o de evitar trámites
superfluos a los ciudadanos y porque el espíritu de la Ley 13/2015, que se redactó
coetáneamente con la Ley de la Jurisdicción Voluntaria 15/2015, es la de descargar de
asuntos a la Administración de Justicia en aquellos casos en los que no exista una
auténtica controversia entre las partes.
En este sentido, el artículo 200 de la Ley Hipotecaria regula el procedimiento notarial
de deslinde de fincas y el artículo 198 dispone que «los procedimientos contenidos en
este Título podrán acumularse cuando su finalidad sea compatible y recaiga en el mismo
funcionario la competencia para su tramitación», lo que corrobora la posibilidad de que el
promotor pueda allanarse a las alegaciones de los colindantes o lograr un acuerdo con
los mismos en el curso del procedimiento de rectificación de descripción.
Razones todas ellas que deben conllevar la revocación del defecto en los términos
en que ha sido formulado.
4. En cuanto al defecto consistente en la falta de notificación de la segunda
georreferenciación a todos los colindantes primeramente notificados, tampoco puede ser
cve: BOE-A-2021-19169
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Núm. 279