III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19169)
Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Monóvar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación y rectificación descriptiva de fincas acreditada en expediente notarial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143160
1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible un expediente notarial de
rectificación descriptiva de finca en el que, formulada oposición por dos colindantes, el
promotor del expediente se allana a la misma y propone nueva georreferenciación, que
es consentida por uno de los colindantes que se opusieron y notificada al otro sin
formular oposición.
Presentada en el Registro la escritura de agrupación y rectificación de superficie, la
registradora suspende la inscripción por no haberse archivado las actuaciones por parte
del notario, una vez manifestada la oposición de los dos colindantes notificados y porque
no se ha notificado la nueva georreferenciación aportada al expediente, como
consecuencia de las alegaciones de dos de los colindantes, a todos los notificados
anteriormente, sino solo a los dos que formularon oposición.
2. Alega la registradora que el artículo 203.1.6.ª, párrafo segundo, ordena que en
caso de oposición por cualquiera de los interesados, «con expresión de la causa en que
se funde, el Notario dará por concluso el expediente y archivará las actuaciones, dando
cuenta inmediata al Registrador», invocando una interpretación literal del artículo.
En este punto debe reiterarse la doctrina sentada por la Dirección General de los
Registros y del Notariado en las Resoluciones de 13 de julio de 2017 y 2 de septiembre
de 2020.
El expediente para la rectificación de descripción de fincas regulado en el
artículo 201 de la Ley Hipotecaria es un procedimiento notarial que viene a sustituir al
expediente de dominio judicial que se encontraba en el dicho artículo antes de la reforma
operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
La nueva regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de
procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la citada Ley 13/2015, de 24 de junio,
regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y
atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores
de la Propiedad.
Uno de los principios de esta nueva regulación de la jurisdicción voluntaria es que,
salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los
interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación
hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada
Ley 15/2015 o su artículo 17.3.
En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento
registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
En el expediente del artículo 201 en relación con el artículo 203.1, la regla quinta
determina los interesados que deben ser notificados por el notario, concretamente, todos
aquellos que, de la relación de titulares contenida en el escrito acompañado a la
solicitud, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan
gravar la finca, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen
conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, así como al
Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público
que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer
sus derechos, y, además, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales
colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas.
En cuanto a estos últimos, debe resaltarse la importancia de su intervención, como
ya lo hiciera este Centro Directivo en Resoluciones de 19 de julio o 14 de noviembre
de 2016.
Así, en ellas se ha afirmado que el objeto de la intervención de los titulares
colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es
evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones
cve: BOE-A-2021-19169
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143160
1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible un expediente notarial de
rectificación descriptiva de finca en el que, formulada oposición por dos colindantes, el
promotor del expediente se allana a la misma y propone nueva georreferenciación, que
es consentida por uno de los colindantes que se opusieron y notificada al otro sin
formular oposición.
Presentada en el Registro la escritura de agrupación y rectificación de superficie, la
registradora suspende la inscripción por no haberse archivado las actuaciones por parte
del notario, una vez manifestada la oposición de los dos colindantes notificados y porque
no se ha notificado la nueva georreferenciación aportada al expediente, como
consecuencia de las alegaciones de dos de los colindantes, a todos los notificados
anteriormente, sino solo a los dos que formularon oposición.
2. Alega la registradora que el artículo 203.1.6.ª, párrafo segundo, ordena que en
caso de oposición por cualquiera de los interesados, «con expresión de la causa en que
se funde, el Notario dará por concluso el expediente y archivará las actuaciones, dando
cuenta inmediata al Registrador», invocando una interpretación literal del artículo.
En este punto debe reiterarse la doctrina sentada por la Dirección General de los
Registros y del Notariado en las Resoluciones de 13 de julio de 2017 y 2 de septiembre
de 2020.
El expediente para la rectificación de descripción de fincas regulado en el
artículo 201 de la Ley Hipotecaria es un procedimiento notarial que viene a sustituir al
expediente de dominio judicial que se encontraba en el dicho artículo antes de la reforma
operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
La nueva regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de
procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la citada Ley 13/2015, de 24 de junio,
regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y
atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores
de la Propiedad.
Uno de los principios de esta nueva regulación de la jurisdicción voluntaria es que,
salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los
interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación
hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada
Ley 15/2015 o su artículo 17.3.
En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento
registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
En el expediente del artículo 201 en relación con el artículo 203.1, la regla quinta
determina los interesados que deben ser notificados por el notario, concretamente, todos
aquellos que, de la relación de titulares contenida en el escrito acompañado a la
solicitud, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan
gravar la finca, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen
conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, así como al
Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público
que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer
sus derechos, y, además, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales
colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas.
En cuanto a estos últimos, debe resaltarse la importancia de su intervención, como
ya lo hiciera este Centro Directivo en Resoluciones de 19 de julio o 14 de noviembre
de 2016.
Así, en ellas se ha afirmado que el objeto de la intervención de los titulares
colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es
evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones
cve: BOE-A-2021-19169
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Núm. 279