III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19170)
Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Manzanares, por la que se suspende la cancelación de un asiento de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143167
hipoteca porque el préstamo hipotecario sirvió para abonar el precio de la compraventa
que fue el instrumento a través del que se canalizó el delito de alzamiento de bienes.
2. Como ha afirmado de forma reiterada la Dirección General, el respeto a la
función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a
todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la
Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto
que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados
extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero si el de examinar si en
el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún
derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión,
proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del
artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
3. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal
Supremo en la Sentencias relacionadas en «Vistos», que el registrador puede y debe
calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos
judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al
registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y
entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido
parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a todos los efectos legales
se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo, asiento y presunción que está
bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria), por lo que el titular registral debe ser demandado en el mismo
procedimiento, al objeto de evitar que sea condenado sin haber sido demandado,
generando una situación de indefensión proscrita por nuestra Constitución (cfr.
artículo 24 de la Constitución Española).
4. En estos casos, como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que
dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las
encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las
sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21
de marzo, «no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho
la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento
judicial en que haya sido parte»».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución
Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución
Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el
reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular, (...) no puede
deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no
dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el
disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era
desconocida. El órgano judicial venía particularmente obligado a promover la presencia
procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver
perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba
hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también
pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios».
5. Como ya señalara la Resolución de este Centro Directivo de 24 de marzo
de 1998 con ocasión de la práctica de una anotación preventiva de demanda, la no
extensión a los titulares de los gravámenes recayentes sobre la finca de la condición de
demandados únicamente repercutiría en la inoperancia frente a ellos y sus respectivos
cve: BOE-A-2021-19170
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143167
hipoteca porque el préstamo hipotecario sirvió para abonar el precio de la compraventa
que fue el instrumento a través del que se canalizó el delito de alzamiento de bienes.
2. Como ha afirmado de forma reiterada la Dirección General, el respeto a la
función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a
todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la
Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto
que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados
extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero si el de examinar si en
el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún
derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión,
proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del
artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
3. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal
Supremo en la Sentencias relacionadas en «Vistos», que el registrador puede y debe
calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos
judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al
registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y
entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido
parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a todos los efectos legales
se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo, asiento y presunción que está
bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria), por lo que el titular registral debe ser demandado en el mismo
procedimiento, al objeto de evitar que sea condenado sin haber sido demandado,
generando una situación de indefensión proscrita por nuestra Constitución (cfr.
artículo 24 de la Constitución Española).
4. En estos casos, como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que
dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las
encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las
sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21
de marzo, «no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho
la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento
judicial en que haya sido parte»».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución
Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución
Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el
reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular, (...) no puede
deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no
dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el
disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era
desconocida. El órgano judicial venía particularmente obligado a promover la presencia
procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver
perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba
hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también
pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios».
5. Como ya señalara la Resolución de este Centro Directivo de 24 de marzo
de 1998 con ocasión de la práctica de una anotación preventiva de demanda, la no
extensión a los titulares de los gravámenes recayentes sobre la finca de la condición de
demandados únicamente repercutiría en la inoperancia frente a ellos y sus respectivos
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Núm. 279