III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19171)
Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia por no aportarse el testimonio firme de la sentencia de incapacitación de uno de los herederos, ni acreditarse la inscripción en el Registro Civil de dicha incapacitación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143177
peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del
Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará, aunque entre los
coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contadorpartidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los
representantes legales o curadores de dichas personas».
Por su parte, el artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción
original, determinaba que «la sentencia que declare la incapacitación determinará la
extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de
quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de
internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763».
Del artículo 1057 del Código Civil resulta que es preceptiva la citación al
representante legal del incapaz, en los supuestos en que de la sentencia de
incapacitación así resultara exigible (artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En consecuencia, el letrado de Administración de Justicia o en este caso el notario,
deberán comprobar que se ha producido dicha citación para proceder a la aprobación de
la partición, si así resultara de la sentencia de incapacitación.
Por otro lado, aun cuando el otorgante de la escritura sea únicamente el contador y
la partición produzca efectos jurídicos por sí, sin necesidad de la intervención de los
herederos y legatarios, es preciso, conforme a la legislación hipotecaria, que en ella se
contenga una identificación completa de los beneficiarios, de modo que si alguno de
éstos se hallase sujeto a tutela, deberá especificarse debidamente esta circunstancia,
así como el alcance y forma de intervención que se haya previsto en la sentencia firme
que lo declare.
Igualmente deberá acreditarse la identidad de su legal representante y su
nombramiento
En este caso, resulta que uno de los herederos está incurso en causa de
incapacitación, por lo que se impone la constatación de las circunstancias antes
referidas.
En la documentación incorporada en la escritura de protocolización de las
operaciones particionales realizadas por el contador-partidor dativo, consta el
nombramiento del tutor pero no consta que el notario haya tenido a la vista, ni por su
exhibición ni por su incorporación a otro documento público de los unidos a la partición,
la sentencia por la que se declara la incapacitación de don J. F. N.
Dicha sentencia de incapacitación debió ser solicitada por el contador-partidor dativo
y por el notario autorizante, al objeto de determinar la extensión y límites de la
incapacitación que a su vez determinaran las facultades del representante legal, no
siendo suficiente la mera constancia del nombramiento y aceptación del cargo.
Este criterio de atender a las concretas limitaciones impuestas en la sentencia que
declare la incapacitación se encuentra claramente reforzada, incluso superada en la
protección del discapacitado en la reciente Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se
reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en
el ejercicio de su capacidad jurídica.
En la Exposición de Motivos de la indicada ley se manifiesta lo siguiente:
«La presente reforma de la legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo
en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre
los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre
de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en
todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas
pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que
puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. El propósito de la convención
es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.
cve: BOE-A-2021-19171
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143177
peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del
Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará, aunque entre los
coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contadorpartidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los
representantes legales o curadores de dichas personas».
Por su parte, el artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción
original, determinaba que «la sentencia que declare la incapacitación determinará la
extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de
quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de
internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763».
Del artículo 1057 del Código Civil resulta que es preceptiva la citación al
representante legal del incapaz, en los supuestos en que de la sentencia de
incapacitación así resultara exigible (artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En consecuencia, el letrado de Administración de Justicia o en este caso el notario,
deberán comprobar que se ha producido dicha citación para proceder a la aprobación de
la partición, si así resultara de la sentencia de incapacitación.
Por otro lado, aun cuando el otorgante de la escritura sea únicamente el contador y
la partición produzca efectos jurídicos por sí, sin necesidad de la intervención de los
herederos y legatarios, es preciso, conforme a la legislación hipotecaria, que en ella se
contenga una identificación completa de los beneficiarios, de modo que si alguno de
éstos se hallase sujeto a tutela, deberá especificarse debidamente esta circunstancia,
así como el alcance y forma de intervención que se haya previsto en la sentencia firme
que lo declare.
Igualmente deberá acreditarse la identidad de su legal representante y su
nombramiento
En este caso, resulta que uno de los herederos está incurso en causa de
incapacitación, por lo que se impone la constatación de las circunstancias antes
referidas.
En la documentación incorporada en la escritura de protocolización de las
operaciones particionales realizadas por el contador-partidor dativo, consta el
nombramiento del tutor pero no consta que el notario haya tenido a la vista, ni por su
exhibición ni por su incorporación a otro documento público de los unidos a la partición,
la sentencia por la que se declara la incapacitación de don J. F. N.
Dicha sentencia de incapacitación debió ser solicitada por el contador-partidor dativo
y por el notario autorizante, al objeto de determinar la extensión y límites de la
incapacitación que a su vez determinaran las facultades del representante legal, no
siendo suficiente la mera constancia del nombramiento y aceptación del cargo.
Este criterio de atender a las concretas limitaciones impuestas en la sentencia que
declare la incapacitación se encuentra claramente reforzada, incluso superada en la
protección del discapacitado en la reciente Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se
reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en
el ejercicio de su capacidad jurídica.
En la Exposición de Motivos de la indicada ley se manifiesta lo siguiente:
«La presente reforma de la legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo
en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre
los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre
de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en
todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas
pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que
puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. El propósito de la convención
es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.
cve: BOE-A-2021-19171
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279