III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19171)
Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia por no aportarse el testimonio firme de la sentencia de incapacitación de uno de los herederos, ni acreditarse la inscripción en el Registro Civil de dicha incapacitación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143178
Con la manifestación de este objetivo, la convención introduce importantes
novedades en el tratamiento de la discapacidad, además de exigir a los Estados Partes
que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen
salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el
Derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán
que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la
voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia
indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que
se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por
parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las
salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los
derechos e intereses de las personas.
Se impone así el cambio de un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro
ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones
que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad
y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar
sus propias decisiones».
3. Respecto de las alegaciones del notario recurrente basadas en el hecho de que
la partición practicada por el contador-partidor dativo haya sido aprobada por aquél, cabe
recordar las siguientes consideraciones de este Centro Directivo en Resolución de 30 de
noviembre de 2016, reiteradas por otras posteriores (cfr. Resoluciones de 19 de febrero
y 12 de julio de 2021):
«La reforma llevada a cabo por la indicada Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria, al reformar el artículo 1057.2 el Código Civil, atribuye, en esta
materia, dos cualificadas funciones al notario (y al letrado de la administración de
justicia), antes atribuidas al juez, consistentes, por una parte, en el nombramiento del
contador-partidor dativo; y, de otra parte, la aprobación de la partición, salvo confirmación
expresa de todos los herederos y legatarios. La designación del contador-partidor se
verifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Notariado; y, la
aprobación de la partición conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la misma Ley del
Notariado.
Consecuentemente con lo expresado, debe procederse y deben diferenciarse
conceptualmente, lo que constituye propiamente el proceso de nombramiento del
contador-partidor dativo; lo que constituye propiamente las operaciones particionales que
debe realizar este contador-partidor dativo; y, por último, la aprobación por el notario (o el
letrado de la Administración de Justicia) de la partición así practicada.
Cada una de estas fases diferenciadas deben realizarse con estricto cumplimiento de
lo así exigido por la normativa.
Así, por lo que hace referencia al nombramiento del contador-partidor dativo es
obligación del notario cerciorarse que la petición se realice por herederos o legatarios
que representen, al menos, el 50% del haber hereditario; que se verifique la citación a
los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, dice expresamente el
artículo 1.057 del Código Civil; realizándose la designación de contador-partidor dativo
en la forma prevista en la Ley del Notariado (para la hipótesis de que la solicitud se haga
al notario), es decir, conforme al artículo 50 de la citada ley.
La aprobación de la partición debe realizarse conforme a lo dispuesto en el
artículo 66 de la Ley del Notariado, habiendo manifestado esta Dirección General (cfr.
Resolución de 18 de julio de 2016) que esta aprobación notarial de la partición
practicada por el contador-partidor supone un expediente específico de jurisdicción
voluntaria, tramitado por notario competente (sea o no el mismo notario que autorice la
escritura de partición) de acuerdo con los criterios de competencia que establece el
artículo 66.2 de la Ley del Notariado, siendo esta aprobación diferente a la autorización
de la escritura de partición».
cve: BOE-A-2021-19171
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143178
Con la manifestación de este objetivo, la convención introduce importantes
novedades en el tratamiento de la discapacidad, además de exigir a los Estados Partes
que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen
salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el
Derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán
que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la
voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia
indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que
se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por
parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las
salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los
derechos e intereses de las personas.
Se impone así el cambio de un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro
ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones
que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad
y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar
sus propias decisiones».
3. Respecto de las alegaciones del notario recurrente basadas en el hecho de que
la partición practicada por el contador-partidor dativo haya sido aprobada por aquél, cabe
recordar las siguientes consideraciones de este Centro Directivo en Resolución de 30 de
noviembre de 2016, reiteradas por otras posteriores (cfr. Resoluciones de 19 de febrero
y 12 de julio de 2021):
«La reforma llevada a cabo por la indicada Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria, al reformar el artículo 1057.2 el Código Civil, atribuye, en esta
materia, dos cualificadas funciones al notario (y al letrado de la administración de
justicia), antes atribuidas al juez, consistentes, por una parte, en el nombramiento del
contador-partidor dativo; y, de otra parte, la aprobación de la partición, salvo confirmación
expresa de todos los herederos y legatarios. La designación del contador-partidor se
verifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Notariado; y, la
aprobación de la partición conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la misma Ley del
Notariado.
Consecuentemente con lo expresado, debe procederse y deben diferenciarse
conceptualmente, lo que constituye propiamente el proceso de nombramiento del
contador-partidor dativo; lo que constituye propiamente las operaciones particionales que
debe realizar este contador-partidor dativo; y, por último, la aprobación por el notario (o el
letrado de la Administración de Justicia) de la partición así practicada.
Cada una de estas fases diferenciadas deben realizarse con estricto cumplimiento de
lo así exigido por la normativa.
Así, por lo que hace referencia al nombramiento del contador-partidor dativo es
obligación del notario cerciorarse que la petición se realice por herederos o legatarios
que representen, al menos, el 50% del haber hereditario; que se verifique la citación a
los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, dice expresamente el
artículo 1.057 del Código Civil; realizándose la designación de contador-partidor dativo
en la forma prevista en la Ley del Notariado (para la hipótesis de que la solicitud se haga
al notario), es decir, conforme al artículo 50 de la citada ley.
La aprobación de la partición debe realizarse conforme a lo dispuesto en el
artículo 66 de la Ley del Notariado, habiendo manifestado esta Dirección General (cfr.
Resolución de 18 de julio de 2016) que esta aprobación notarial de la partición
practicada por el contador-partidor supone un expediente específico de jurisdicción
voluntaria, tramitado por notario competente (sea o no el mismo notario que autorice la
escritura de partición) de acuerdo con los criterios de competencia que establece el
artículo 66.2 de la Ley del Notariado, siendo esta aprobación diferente a la autorización
de la escritura de partición».
cve: BOE-A-2021-19171
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279