III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19171)
Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia por no aportarse el testimonio firme de la sentencia de incapacitación de uno de los herederos, ni acreditarse la inscripción en el Registro Civil de dicha incapacitación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143179
También ha afirmado este Centro Directivo que en la vigente Ley 15/2015, de la
Jurisdicción Voluntaria, el artículo 22.2, párrafo segundo, i.f., delimita claramente el
ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria
que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al establecer que: «La calificación de
los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la
congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro».
En relación con la calificación registral de los actos de jurisdicción voluntaria
autorizados notarialmente no hay precepto semejante, pero debe tomarse en
consideración dicho artículo 22.2 de la Ley 15/2015 puesto que el notario ejerce en ellos
la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en
exclusiva, como órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales (vid., entre
otros, los apartados IV, último párrafo, y VIII, párrafo cuarto, del Preámbulo de dicha ley),
y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria.
Conforme al artículo 17 bis, número 1, apartado a), de la Ley del Notariado, el notario
dar fe de que «el otorgamiento se adecua a la legalidad», lo que implica según el
apartado b) que «los documentos públicos autorizados por Notario en soporte
electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido
se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes». Y según
el artículo 24 de la misma ley, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, «los
notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no
sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice[n] o intervenga[n]
(...)».
En virtud de lo expuesto, la calificación registral del nombramiento de contadorpartidor y de la aprobación de la partición por él practicada abarcará la competencia del
notario, la congruencia del resultado de tales actos con el expediente, las formalidades
extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro.
Por otro lado, debe recordarse que al Registro sólo pueden acceder títulos en
apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir
los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación
(cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil).
Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema
jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad.
Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre
de 2000, Sala Tercera, «a notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus
funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios
jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles».
Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria
delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán
«(…) la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase... así como
la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas (…)».
Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter
judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba, sino que
se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la
necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la
eficacia protectora de éste (cfr., por todas, las Resoluciones de 20 de diciembre de 2017
y 15 de enero de 2020 -respecto de declaración notarial de herederos abintestato- y de 2
de octubre de 2019 -respecto de venta en subasta notarial-).
Según el párrafo tercero del artículo 1057 del Código Civil antes transcrito, uno de los
trámites esenciales de la partición por contador-partidor dativo es el inventario de los
bienes con citación del representante legal del sujeto a tutela.
Y, aunque la concreta y específica forma de realizar dicha notificación debe quedar
bajo la fe pública de exclusiva responsabilidad del notario autorizante (cfr. artículo 17 bis
de la Ley del Notariado), pues no hay citación ni emplazamiento a titular alguno de
cve: BOE-A-2021-19171
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143179
También ha afirmado este Centro Directivo que en la vigente Ley 15/2015, de la
Jurisdicción Voluntaria, el artículo 22.2, párrafo segundo, i.f., delimita claramente el
ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria
que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al establecer que: «La calificación de
los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la
congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro».
En relación con la calificación registral de los actos de jurisdicción voluntaria
autorizados notarialmente no hay precepto semejante, pero debe tomarse en
consideración dicho artículo 22.2 de la Ley 15/2015 puesto que el notario ejerce en ellos
la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en
exclusiva, como órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales (vid., entre
otros, los apartados IV, último párrafo, y VIII, párrafo cuarto, del Preámbulo de dicha ley),
y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria.
Conforme al artículo 17 bis, número 1, apartado a), de la Ley del Notariado, el notario
dar fe de que «el otorgamiento se adecua a la legalidad», lo que implica según el
apartado b) que «los documentos públicos autorizados por Notario en soporte
electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido
se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes». Y según
el artículo 24 de la misma ley, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, «los
notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no
sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice[n] o intervenga[n]
(...)».
En virtud de lo expuesto, la calificación registral del nombramiento de contadorpartidor y de la aprobación de la partición por él practicada abarcará la competencia del
notario, la congruencia del resultado de tales actos con el expediente, las formalidades
extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro.
Por otro lado, debe recordarse que al Registro sólo pueden acceder títulos en
apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir
los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación
(cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil).
Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema
jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad.
Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre
de 2000, Sala Tercera, «a notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus
funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios
jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles».
Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria
delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán
«(…) la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase... así como
la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas (…)».
Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter
judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba, sino que
se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la
necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la
eficacia protectora de éste (cfr., por todas, las Resoluciones de 20 de diciembre de 2017
y 15 de enero de 2020 -respecto de declaración notarial de herederos abintestato- y de 2
de octubre de 2019 -respecto de venta en subasta notarial-).
Según el párrafo tercero del artículo 1057 del Código Civil antes transcrito, uno de los
trámites esenciales de la partición por contador-partidor dativo es el inventario de los
bienes con citación del representante legal del sujeto a tutela.
Y, aunque la concreta y específica forma de realizar dicha notificación debe quedar
bajo la fe pública de exclusiva responsabilidad del notario autorizante (cfr. artículo 17 bis
de la Ley del Notariado), pues no hay citación ni emplazamiento a titular alguno de
cve: BOE-A-2021-19171
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Núm. 279