III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19171)
Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia por no aportarse el testimonio firme de la sentencia de incapacitación de uno de los herederos, ni acreditarse la inscripción en el Registro Civil de dicha incapacitación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143180
derechos inscritos (cfr. artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria), es imprescindible que el
notario que aprueba la partición practicada haya comprobado -por la correspondiente
sentencia- la extensión y límites de la incapacitación que a su vez determinarán las
facultades del representante legal, no siendo suficiente la mera constancia del
nombramiento y aceptación del cargo.
Consecuentemente, este primer defecto debe ser confirmado.
4. En cuanto a la necesidad de acreditar la previa inscripción de la incapacitación
en el Registro Civil.
El segundo de los defectos señalados se refiere a la falta de acreditación de la
inscripción en el Registro Civil del cargo tutelar.
El artículo 218 del Código Civil, tras establecer en su párrafo primero que «las
resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en
el Registro Civil», añade en su párrafo segundo que «dichas resoluciones no serán
oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones».
En relación con la inscripción de los cargos tutelares, este Centro Directivo ha puesto
de relieve (Resolución de 28 de octubre de 2014) lo siguiente:
«(…) Es cierto que la cuestión ahora planteada fue abordada por este Centro
Directivo en su Resolución de 6 de noviembre de 2002, entendiendo entonces que «si
bien es cierto que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, el
artículo 2 de la Ley del Registro Civil necesita acudir a otros medios de prueba distintos
del Registro si previa o simultáneamente se ha promovido la inscripción omitida, y así
ocurre en este caso en el que en los Autos de nombramiento de tutor se ordena enviar
exhorto a los Registros Civiles respectivos para la constancia en los mismos de los
respectivos nombramientos, con lo que se cumple lo que este Centro Directivo ha
exigido en casos análogos».
Ahora bien, no es menos cierto que el criterio interpretativo reflejado en dicha
Resolución ha sido superado por la doctrina posterior de este Centro Directivo en
relación con el tema de la prueba del estado civil de las personas que otorguen actos o
contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, a los
efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, que parte, como se verá, del
criterio general de la necesidad de que las distintas circunstancias y hechos relativos al
estado civil de las personas, cuando afectan a la titularidad de los derechos inscritos o a
la legitimación de los otorgantes, por afectar a la validez del acto o contrato en que
intervienen, deben ser acreditados mediante certificación de su inscripción en el Registro
Civil. Este criterio general aparece reforzado, además, en casos como el presente
relativo a un incapacitado que comparece junto con su tutor a los efectos de
complementar su capacidad, en que dicha inscripción en el Registro Civil no sólo tiene
efectos probatorios y de legitimación (cfr. art. 2 de la Ley del Registro Civil), sino también
de oponibilidad frente a terceros.
En efecto, el artículo 218 del Código Civil, tras establecer en su párrafo primero que
«las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse
en el Registro Civil», añade en su párrafo segundo que «dichas resoluciones no serán
oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones»,
precepto que, por lo demás, concuerda con el artículo 222.3 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que supedita la eficacia «ultra partes» de la cosa juzgada
de la sentencia recaída a la previa inscripción en el Registro Civil, al disponer que «en
las sentencias sobre estado civil... la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir
de su inscripción o anotación en el Registro Civil» (vid. en el mismo sentido el apartado 2
del artículo 19 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, pendiente de entrada
en vigor, conforme al cual «en los casos legalmente previstos, los hechos y actos
inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde
que accedan al Registro Civil»).
Pues bien, en tales casos no se trata sólo de «probar» la incapacitación y el
nombramiento de tutor, sino que en tanto no tenga lugar su inscripción en el Registro
Civil no son oponibles frente a terceros, por lo que no deberá accederse a la inscripción
cve: BOE-A-2021-19171
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
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derechos inscritos (cfr. artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria), es imprescindible que el
notario que aprueba la partición practicada haya comprobado -por la correspondiente
sentencia- la extensión y límites de la incapacitación que a su vez determinarán las
facultades del representante legal, no siendo suficiente la mera constancia del
nombramiento y aceptación del cargo.
Consecuentemente, este primer defecto debe ser confirmado.
4. En cuanto a la necesidad de acreditar la previa inscripción de la incapacitación
en el Registro Civil.
El segundo de los defectos señalados se refiere a la falta de acreditación de la
inscripción en el Registro Civil del cargo tutelar.
El artículo 218 del Código Civil, tras establecer en su párrafo primero que «las
resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en
el Registro Civil», añade en su párrafo segundo que «dichas resoluciones no serán
oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones».
En relación con la inscripción de los cargos tutelares, este Centro Directivo ha puesto
de relieve (Resolución de 28 de octubre de 2014) lo siguiente:
«(…) Es cierto que la cuestión ahora planteada fue abordada por este Centro
Directivo en su Resolución de 6 de noviembre de 2002, entendiendo entonces que «si
bien es cierto que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, el
artículo 2 de la Ley del Registro Civil necesita acudir a otros medios de prueba distintos
del Registro si previa o simultáneamente se ha promovido la inscripción omitida, y así
ocurre en este caso en el que en los Autos de nombramiento de tutor se ordena enviar
exhorto a los Registros Civiles respectivos para la constancia en los mismos de los
respectivos nombramientos, con lo que se cumple lo que este Centro Directivo ha
exigido en casos análogos».
Ahora bien, no es menos cierto que el criterio interpretativo reflejado en dicha
Resolución ha sido superado por la doctrina posterior de este Centro Directivo en
relación con el tema de la prueba del estado civil de las personas que otorguen actos o
contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, a los
efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, que parte, como se verá, del
criterio general de la necesidad de que las distintas circunstancias y hechos relativos al
estado civil de las personas, cuando afectan a la titularidad de los derechos inscritos o a
la legitimación de los otorgantes, por afectar a la validez del acto o contrato en que
intervienen, deben ser acreditados mediante certificación de su inscripción en el Registro
Civil. Este criterio general aparece reforzado, además, en casos como el presente
relativo a un incapacitado que comparece junto con su tutor a los efectos de
complementar su capacidad, en que dicha inscripción en el Registro Civil no sólo tiene
efectos probatorios y de legitimación (cfr. art. 2 de la Ley del Registro Civil), sino también
de oponibilidad frente a terceros.
En efecto, el artículo 218 del Código Civil, tras establecer en su párrafo primero que
«las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse
en el Registro Civil», añade en su párrafo segundo que «dichas resoluciones no serán
oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones»,
precepto que, por lo demás, concuerda con el artículo 222.3 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que supedita la eficacia «ultra partes» de la cosa juzgada
de la sentencia recaída a la previa inscripción en el Registro Civil, al disponer que «en
las sentencias sobre estado civil... la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir
de su inscripción o anotación en el Registro Civil» (vid. en el mismo sentido el apartado 2
del artículo 19 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, pendiente de entrada
en vigor, conforme al cual «en los casos legalmente previstos, los hechos y actos
inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde
que accedan al Registro Civil»).
Pues bien, en tales casos no se trata sólo de «probar» la incapacitación y el
nombramiento de tutor, sino que en tanto no tenga lugar su inscripción en el Registro
Civil no son oponibles frente a terceros, por lo que no deberá accederse a la inscripción
cve: BOE-A-2021-19171
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Núm. 279