III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19171)
Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia por no aportarse el testimonio firme de la sentencia de incapacitación de uno de los herederos, ni acreditarse la inscripción en el Registro Civil de dicha incapacitación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143181
en el Registro de la Propiedad de actos o contratos otorgados en nombre del
incapacitado por el tutor sin aquella previa inscripción en el Registro Civil, ya que en
caso contrario existe el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de
la incapacitación derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad
del Registro de la Propiedad en caso de que se inscriba la venta otorgada por el tutor en
representación del incapacitado (o por éste con capacidad complementada por aquél) si
el nombramiento del tutor -por el motivo que sea- no llegara a inscribirse en el Registro
Civil, en los términos que luego se verán.
En este sentido, un primer exponente de esta evolución en la doctrina del Centro
Directivo en la materia aparece representada por la Resolución de 18 de octubre
de 2006 que, ante el mismo defecto ahora examinado (falta de inscripción en el Registro
Civil del correspondiente cargo tutelar), consideró como medio adecuado por su
subsanación la acreditación de la inscripción en el citado Registro (la inscripción
propiamente tal y no su mera solicitud). Este primer pronunciamiento en el sentido
indicado, claro en su criterio aunque parco en su argumentación, ha sido seguido de
otros varios durante los últimos años, que han sido pródigos en la materia como se verá,
tanto desde el punto de vista de las relaciones entre los principios de oponibilidad
propios del Registro de la Propiedad y del Registro Civil, como desde la perspectiva de la
prueba del estado civil de las personas ante el Registro de la Propiedad, cuestión
mediatizada por la anterior en aquellos supuestos de hechos y circunstancias del estado
civil cuya inscripción tenga efectos de oponibilidad frente a terceros».
En consecuencia, debe confirmarse este defecto señalado en la calificación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-19171
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143181
en el Registro de la Propiedad de actos o contratos otorgados en nombre del
incapacitado por el tutor sin aquella previa inscripción en el Registro Civil, ya que en
caso contrario existe el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de
la incapacitación derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad
del Registro de la Propiedad en caso de que se inscriba la venta otorgada por el tutor en
representación del incapacitado (o por éste con capacidad complementada por aquél) si
el nombramiento del tutor -por el motivo que sea- no llegara a inscribirse en el Registro
Civil, en los términos que luego se verán.
En este sentido, un primer exponente de esta evolución en la doctrina del Centro
Directivo en la materia aparece representada por la Resolución de 18 de octubre
de 2006 que, ante el mismo defecto ahora examinado (falta de inscripción en el Registro
Civil del correspondiente cargo tutelar), consideró como medio adecuado por su
subsanación la acreditación de la inscripción en el citado Registro (la inscripción
propiamente tal y no su mera solicitud). Este primer pronunciamiento en el sentido
indicado, claro en su criterio aunque parco en su argumentación, ha sido seguido de
otros varios durante los últimos años, que han sido pródigos en la materia como se verá,
tanto desde el punto de vista de las relaciones entre los principios de oponibilidad
propios del Registro de la Propiedad y del Registro Civil, como desde la perspectiva de la
prueba del estado civil de las personas ante el Registro de la Propiedad, cuestión
mediatizada por la anterior en aquellos supuestos de hechos y circunstancias del estado
civil cuya inscripción tenga efectos de oponibilidad frente a terceros».
En consecuencia, debe confirmarse este defecto señalado en la calificación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-19171
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X