III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19171)
Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia por no aportarse el testimonio firme de la sentencia de incapacitación de uno de los herederos, ni acreditarse la inscripción en el Registro Civil de dicha incapacitación.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143175
extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. (...) En este sentido, debe
recordarse que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos,
debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una
causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38
de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad
jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el
instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el
Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, ‘a notarios y
registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que,
recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento
público, o sobre los títulos inscribibles’. Pero debe también tomarse en consideración
que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al
establecer que los registradores calificarán "...la legalidad de las formas extrínsecas de
los documentos de toda clase,... así como la capacidad de los otorgantes y la validez de
los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas...". Ciertamente, en el
procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el
título presentado sea un mero medio de prueba sino que se trata de hacer compatible la
efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los
actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste (cfr.,
por todas, las Resoluciones de 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2020 –
respecto de declaración notarial de herederos abintestato– y de 2 de octubre de 2019 –
respecto de venta en subasta notarial–).»
En el supuesto que nos ocupa, parece ignorar la registradora que el otorgante es el
contador partidor dativo debidamente designado, cuya idoneidad y capacidad no ha sido
cuestionada, así como tampoco la regularidad de nombramiento ni de su actuación en la
formación de inventario y redacción y protocolización del cuaderno particional tampoco lo
ha sido la aprobación expresamente formulada por este notario recurrente. No existen
por tanto dudas acerca de la competencia del notario, de la congruencia del
procedimiento, de sus formalidades extrínsecas, de la validez de los actos dispositivos,
de la capacidad del otorgante ni existe obstáculo alguno que surja del Registro.
A mayor abundamiento la condición de tutor del incapaz interesado en la herencia, y
aun cuando ello resulte innecesario, consta en el título calificado pues en la escritura de
adjudicación de herencia al fallecimiento de la madre del mismo, que se encuentra
testimoniada e incorporada, se encuentra la resolución judicial firme en la que se designa
tutor al señor del señor R. M., así como otra posterior en la que expresamente se le
atribuye y reconoce el cargo, amén de existir un expreso juicio de suficiencia del notario
autorizante acerca de la suficiente de sus facultades: no hay duda alguna acerca de la
condición de tutor de dicho señor, y el título en el que constan dichas resoluciones
judiciales –que parecen no bastar a la señora registradora a los efectos quedar
acreditada la condición de tutor– ha sido objeto de inscripción en distintos registros de la
propiedad.
En base a lo anterior, vengo a interponer recurso gubernativo ante la Dirección
General de los Registros y el Notariado, dentro del plazo legalmente fijado».
IV
Con fecha 30 de julio de abril de 2021, doña Alicia Coronado Teruel, registradora de
la Propiedad de Córdoba número 3, elaboró informe en defensa de su nota de
calificación y elevó el recurso a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 199, 218 y 219 del Código Civil –en su redacción anterior a la
Ley 8/2021–; 300 del Código civil –en la redacción que le da la Ley 8/2021–; 755 y 760 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 22 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
cve: BOE-A-2021-19171
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143175
extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. (...) En este sentido, debe
recordarse que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos,
debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una
causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38
de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad
jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el
instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el
Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, ‘a notarios y
registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que,
recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento
público, o sobre los títulos inscribibles’. Pero debe también tomarse en consideración
que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al
establecer que los registradores calificarán "...la legalidad de las formas extrínsecas de
los documentos de toda clase,... así como la capacidad de los otorgantes y la validez de
los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas...". Ciertamente, en el
procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el
título presentado sea un mero medio de prueba sino que se trata de hacer compatible la
efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los
actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste (cfr.,
por todas, las Resoluciones de 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2020 –
respecto de declaración notarial de herederos abintestato– y de 2 de octubre de 2019 –
respecto de venta en subasta notarial–).»
En el supuesto que nos ocupa, parece ignorar la registradora que el otorgante es el
contador partidor dativo debidamente designado, cuya idoneidad y capacidad no ha sido
cuestionada, así como tampoco la regularidad de nombramiento ni de su actuación en la
formación de inventario y redacción y protocolización del cuaderno particional tampoco lo
ha sido la aprobación expresamente formulada por este notario recurrente. No existen
por tanto dudas acerca de la competencia del notario, de la congruencia del
procedimiento, de sus formalidades extrínsecas, de la validez de los actos dispositivos,
de la capacidad del otorgante ni existe obstáculo alguno que surja del Registro.
A mayor abundamiento la condición de tutor del incapaz interesado en la herencia, y
aun cuando ello resulte innecesario, consta en el título calificado pues en la escritura de
adjudicación de herencia al fallecimiento de la madre del mismo, que se encuentra
testimoniada e incorporada, se encuentra la resolución judicial firme en la que se designa
tutor al señor del señor R. M., así como otra posterior en la que expresamente se le
atribuye y reconoce el cargo, amén de existir un expreso juicio de suficiencia del notario
autorizante acerca de la suficiente de sus facultades: no hay duda alguna acerca de la
condición de tutor de dicho señor, y el título en el que constan dichas resoluciones
judiciales –que parecen no bastar a la señora registradora a los efectos quedar
acreditada la condición de tutor– ha sido objeto de inscripción en distintos registros de la
propiedad.
En base a lo anterior, vengo a interponer recurso gubernativo ante la Dirección
General de los Registros y el Notariado, dentro del plazo legalmente fijado».
IV
Con fecha 30 de julio de abril de 2021, doña Alicia Coronado Teruel, registradora de
la Propiedad de Córdoba número 3, elaboró informe en defensa de su nota de
calificación y elevó el recurso a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 199, 218 y 219 del Código Civil –en su redacción anterior a la
Ley 8/2021–; 300 del Código civil –en la redacción que le da la Ley 8/2021–; 755 y 760 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 22 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
cve: BOE-A-2021-19171
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279