III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19171)
Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia por no aportarse el testimonio firme de la sentencia de incapacitación de uno de los herederos, ni acreditarse la inscripción en el Registro Civil de dicha incapacitación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

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realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 50. c) En los casos de renuncia del
contador-partidor nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su
encargo. d) Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando
resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y
legatarios". Y en su apartado 2 establece que: "Será competente el Notario que tenga su
residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia
habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su
naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido,
siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un
Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será
competente el Notario del lugar del domicilio del requirente".
En esta reforma del artículo 1057 del Código Civil se atribuyen dos cualificadas
funciones al notario (y al letrado de la administración de justicia), antes atribuidas al juez,
consistentes, por una parte, en el nombramiento del contador-partidor dativo; y, de otra
parte, la aprobación de la partición, salvo confirmación expresa de todos los herederos y
legatarios. La designación del contador-partidor se verifica de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Notariado; y, la aprobación de la partición
conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la misma Ley del Notariado.
Consecuentemente con lo expresado, deben diferenciarse conceptualmente lo que
constituye propiamente el proceso de nombramiento del contador-partidor dativo; lo que
constituyen propiamente las operaciones particionales que debe realizar este contadorpartidor dativo; y, por último, la aprobación por el notario (o el letrado de la
Administración de Justicia) de la partición así practicada.
Cada una de estas fases diferenciadas deben realizarse con estricto cumplimiento de
lo exigido por la normativa.
Así, por lo que se refiere al nombramiento del contador-partidor dativo es obligación
del notario comprobar que la petición se realice por herederos o legatarios que
representen, al menos, el 50% del haber hereditario; que se verifique la citación a los
demás interesados, si su domicilio fuere conocido, dispone expresamente el citado
artículo 1057 del Código Civil; realizándose la designación de contador-partidor dativo en
la forma prevista en la Ley del Notariado (para la hipótesis de que la solicitud se haga al
notario), es decir, conforme al artículo 50 de esta ley.
La aprobación de la partición debe realizarse conforme a lo dispuesto en el
artículo 66 de la Ley del Notariado, habiendo manifestado esta Dirección General (cfr.
Resolución de 18 de julio de 2016) que esta aprobación notarial de la partición
practicada por el contador-partidor supone un expediente especifico de jurisdicción
voluntaria, tramitado por notario competente (sea o no el mismo notario que autorice la
escritura de partición) de acuerdo con los criterios de competencia que establece el
artículo 66.2 de la Ley del Notariado.
4. En la vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 22.2, párrafo
segundo, i.f., delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los
expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales,
al establecer que: "La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del
Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se
hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que
surjan del Registro". En relación con la calificación registral de los actos de jurisdicción
voluntaria autorizados notarialmente no hay precepto semejante, pero debe tomarse en
consideración dicho artículo 22.2 de la Ley 15/2015 puesto que el notario ejerce en ellos
la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en
exclusiva, como órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales (vid, entre
otros, los apartados IV, último párrafo, y VIII, párrafo cuarto, del preámbulo de dicha ley),
y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria.
(...) En virtud de lo expuesto, la calificación registral del nombramiento de contadorpartidor y la aprobación de la partición por él practicada abarcará la competencia del
notario, la congruencia del resultado de tales actos con el expediente, las formalidades

cve: BOE-A-2021-19171
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Núm. 279