III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19171)
Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia por no aportarse el testimonio firme de la sentencia de incapacitación de uno de los herederos, ni acreditarse la inscripción en el Registro Civil de dicha incapacitación.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143173

particional efectuado por el contador partidor testamentario, ningún heredero, ni por si ni
en representación de otro, actúa como otorgante del negocio partitivo».
b.–en segundo lugar, que el título otorgado por el contador partidor dativo, como lo
sería si el contador fuese testamentario, una vez aprobada notarialmente (o en su caso
por el Letrado de la Administración de justicia) la partición, es inscribible sin necesidad
de intervención de los legitimarios ni de los llamados a la herencia. Dicha aprobación
existe y consta fehacientemente en el título calificado. En concreto en dicho título consta
expresamente la siguiente diligencia con la aprobación requerida:
«Diligencia de aprobación.–La extiendo yo, Rafael Díaz-Vieito Piélagos, Notario
autorizante de la presente, el día diez de junio de dos mil veintiuno, para hacer constar
que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.057 del Código Civil, apruebo de modo
expreso las operaciones particionales verificadas por el señor A. P., por cumplir todos los
requisitos establecidos en la Ley, y por entender plenamente justificada la valoración
atribuida al bien inventariado (...)»
Es obvio que el procedimiento concebido por la Ley de Jurisdicción Voluntaria implica
la posibilidad de que el titulo sea inscribible directamente, pues de lo contrario su objetivo
de evitar bloqueos por parte de la minoría y de desjudicialización quedaría por completo
desnaturalizado e impedido.
A estos efectos transcribo las argumentaciones del Centro Directivo en la reciente
Resolución de 19 de febrero de 2021:
«Por lo que se refiere a las referidas cuestiones de fondo planteadas, debe tenerse
en cuenta la naturaleza de actos de jurisdicción voluntaria que tienen tanto el
nombramiento de contador-partidor dativo como la aprobación de la partición por él
realizada.
El Preámbulo de la Ley 1512015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria afirma
que "..la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, conforme con la experiencia de otros países,
pero también atendiendo a nuestras concretas necesidades, y en la búsqueda de la
optimización de los recursos públicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un
número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la
jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional,
tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento.
Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública,
reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías,
en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a
los Jueces. Si bien la máxima garantía de los derechos de la ciudadanía viene dada por
la intervención de un Juez, la desjudicialización de determinados supuestos de
jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos
de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garantías
esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados".
La disposición final primera, en su apartado noveno, de la misma Ley 15/2015,
modificó el artículo 1057 del Código Civil, que en su párrafo segundo dispone que: "No
habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario
judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos,
el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su
domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas
que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de
peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del
Notario. salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios".
Igualmente, la disposición final undécima modifica la Ley de 28 de mayo de 1862, del
Notariado, introduciendo el artículo 66 que dispone, en el apartado 1 lo siguiente: "1. El
Notario autorizará escritura pública: a) (...) b) Para el nombramiento de contador-partidor
dativo en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil. El nombramiento se

cve: BOE-A-2021-19171
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 279