III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19171)
Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia por no aportarse el testimonio firme de la sentencia de incapacitación de uno de los herederos, ni acreditarse la inscripción en el Registro Civil de dicha incapacitación.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143171

Segundo.–El artículo 218 del Código Civil indica que «Las resoluciones judiciales
sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil. Dichas
resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las
oportunas inscripciones», añadiendo el artículo 219 del Código Civil que «la inscripción
de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se practicará en virtud de
testimonio remitido al Encargado del Registro Civil», lo que complementa el artículo 755
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual «Cuando proceda, el Secretario
judicial -actualmente, Letrado de Administración de Justicia- acordará que las sentencias
y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se
comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que
correspondan»;
– en conexión con ello, el artículo 2 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957
indica que «El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los
casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se
admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito
indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la
inscripción omitida o la reconstitución del asiento», debiendo tener en cuenta que entre
los hechos inscribibles en el Registro Civil, conforme al artículo 1, apartados quinto y
octavo, de la Ley del Registro Civil se encuentran «Las modificaciones judiciales de la
capacidad de las personas» y la «tutela y demás representaciones que señala la Ley»
(así, el artículo 46 de la Ley de Registro Civil reseña que «las modificaciones judiciales
de capacidad (…) se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de
nacimiento» y los artículos 88 y 89 de la citada Ley del Registro Civil señalan que «En la
Sección cuarta se inscriben el organismo tutelar y las demás representaciones legales
que no sean de personas jurídicas y sus modificaciones (…)» y que «las inscripciones
relativas al organismo tutelar se practicarán en el Registro del domicilio de las personas
sujetas a la tutela en el momento de constituirse ésta»).
En este sentido, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por aplicación
analógica, en Resolución de 28 de octubre de 2014, ha puesto de manifiesto que en
relación con el tema de la prueba del estado civil de las personas que otorguen actos o
contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, a los
efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, parte del criterio general de la
necesidad de que las distintas circunstancias y hechos relativos al estado civil de las
personas, cuando afectan a la titularidad de los derechos inscritos o a la legitimación de
los otorgantes, por afectar a la validez del acto o contrato en que intervienen, deben ser
acreditados mediante certificación de su inscripción en el Registro Civil: de este modo,
no se trata sólo de «probar» la incapacitación y el nombramiento de tutor, sino que en
tanto no tenga lugar su inscripción en el Registro Civil no son oponibles frente a terceros,
por lo que no deberá accederse a la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos o
contratos otorgados en nombre del incapacitado por el tutor sin aquella previa inscripción
en el Registro Civil.
Como consecuencia de lo anterior, para proceder a la práctica de la inscripción
interesada será preciso acreditar la inscripción de la modificación judicial de la capacidad
-o incapacitación- de don J. F. N. y la -del nombramiento de tutor en el Registro Civil,
para lo cual será precisa la aportación:
– de certificación de nacimiento de don J. F. N., en que conste anotada la
incapacitación o modificación judicial de la capacidad del mismo -Sección Primeraexpedida por el encargado del Registro Civil español que resulte competente,
– así como, en su caso, certificación de tutelas y demás representaciones legales en
que conste inscrito el nombramiento de su tutor, don J. R. M. -Sección Cuarta-, expedida
por el encargado del Registro Civil español que resulte competente.
Son de aplicación los artículos 218, 219 y 1216 del Código Civil; 755 y 760 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil; 3 de la Ley Hipotecaria; 34 del Reglamento Hipotecario; 1, 2, 15,
46, 88 y 89 de la Ley del Registro Civil de 14 de junio de 1957; así como, entre otras, por

cve: BOE-A-2021-19171
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 279