III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19171)
Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia por no aportarse el testimonio firme de la sentencia de incapacitación de uno de los herederos, ni acreditarse la inscripción en el Registro Civil de dicha incapacitación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143170
protocolizada resulta lo siguiente: 1.–Que la expresada causante Doña J. M. N., falleció
en Málaga el día 13 de diciembre de 2012, en estado de viuda de sus únicas nupcias
con Don J. N. A., de cuyo matrimonio tuvo tres hijos llamados M. P., E. y J. L. N. M., bajo
el testamento abierto otorgado en Málaga el 16 de octubre de 2009, ante su Notario
Doña Silvia Tejuca García, n.º 2023 de protocolo, en el que lega a su hija E. N. M. los
tercios de libre disposición y mejora en pleno dominio, e instituye herederos por terceras
e iguales partes, en el tercio de legítima corta o estricta, a sus tres citados hijos, a los
que sustituye para los casos de premoriencia, conmoriencia e incapacidad, por sus
respectivos descendientes; habiéndole premuerto su hija M. P. N. M., quien falleció el
día 22 de agosto de 2010, en estado de casada en únicas nupcias con Don J. F. V., de
cuyo único matrimonio tuvo un hijo llamado J. F. N., -el cual fue declarado incapaz en
virtud de sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2001 por el Juzgado de Primera
instancia n.º 13 de Palma de Mallorca, siendo nombrado Tutor del mismo a Don J. R. M.,
por auto número 222/2011 de fecha 8 de febrero de 2011 por el titular del Juzgado de
Primera Instancia n.º 11 de Málaga, habiéndose acreditado únicamente el nombramiento
de tutor en virtud de un testimonio expedido el 15 de febrero de 2016 por el Letrado de la
Administración de Justicia de referido Juzgado, Doña E. A. M., que se incorpora al final
de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de dicha causante y de su
esposo Don J. F. V. 2.–Que el único bien que forma el caudal hereditario de la causante
Doña J. M. N. consiste en una casa sita en la calle (…), perteneciente a este Registro,
finca registral número 5.894, se adjudica en pleno dominio a la hija y heredera Doña E.
N. M., conforme al artículo 1062 del Código [sic] Civil, quién lleva adjudicado de más,
10.764 euros, de cuya cantidad les corresponde a los demás herederos Don J. L. N. M. y
Don J. F. N., a cada uno de ellos, cinco mil trescientos ochenta y dos euros, cantidad
abonada por dicha adjudicataria.
Segundo.–Una copia de dicha escritura se presentó en este Registro de la Propiedad
de Córdoba número Tres, el día 17 de junio de 2021, a las 12:20 horas, causando el
asiento 186 del diario 41, habiéndose aportado el mismo día carta de pago y
autoliquidación del impuesto de la Plusvalía.
Fundamentos de Derecho:
Se ha apreciado, previa su calificación registral -conforme a los artículos 18 y
concordantes de la Ley Hipotecaria-, los siguientes defectos subsanables:
–Ha de tomarse en consideración lo siguiente:
Primero.–Del expediente resulta que el hijo de la causante M. P. N. M., llamado J. F.
N., fue declarado incapaz en virtud de Sentencia dictada por el Jugado de Primera
Instancia número 13 de Palma de Mallorca de fecha 24 de abril de 2001, y que por Auto
firme dictada el 8 de febrero de 2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Málaga
fue nombrado Tutor del mismo a don J. R. M.. Se acompaña testimonio de dicho
nombramiento. Sin embargo falta la aportación de testimonio judicial de sentencia firme,
con expresión de su firmeza, por la que se procede a la incapacitación o modificación
judicial de su capacidad, y ello en la medida que, conforme al artículo 199 del Código
Civil, «nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las
causas establecidas en la Ley», debiendo tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto
en el artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la sentencia que declara la
incapacitación se determina la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de
tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.
Para facilitar la labor de los interesados, y sin perjuicio de otros medios admitidos en
Derecho, para la práctica de la inscripción interesada será precisa la aportación de
testimonio judicial de la sentencia firme de incapacitación de don J. F. N., con expresión
de su firmeza.
Son de aplicación los artículos 199 y siguientes del Código Civil, 760 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes.
cve: BOE-A-2021-19171
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143170
protocolizada resulta lo siguiente: 1.–Que la expresada causante Doña J. M. N., falleció
en Málaga el día 13 de diciembre de 2012, en estado de viuda de sus únicas nupcias
con Don J. N. A., de cuyo matrimonio tuvo tres hijos llamados M. P., E. y J. L. N. M., bajo
el testamento abierto otorgado en Málaga el 16 de octubre de 2009, ante su Notario
Doña Silvia Tejuca García, n.º 2023 de protocolo, en el que lega a su hija E. N. M. los
tercios de libre disposición y mejora en pleno dominio, e instituye herederos por terceras
e iguales partes, en el tercio de legítima corta o estricta, a sus tres citados hijos, a los
que sustituye para los casos de premoriencia, conmoriencia e incapacidad, por sus
respectivos descendientes; habiéndole premuerto su hija M. P. N. M., quien falleció el
día 22 de agosto de 2010, en estado de casada en únicas nupcias con Don J. F. V., de
cuyo único matrimonio tuvo un hijo llamado J. F. N., -el cual fue declarado incapaz en
virtud de sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2001 por el Juzgado de Primera
instancia n.º 13 de Palma de Mallorca, siendo nombrado Tutor del mismo a Don J. R. M.,
por auto número 222/2011 de fecha 8 de febrero de 2011 por el titular del Juzgado de
Primera Instancia n.º 11 de Málaga, habiéndose acreditado únicamente el nombramiento
de tutor en virtud de un testimonio expedido el 15 de febrero de 2016 por el Letrado de la
Administración de Justicia de referido Juzgado, Doña E. A. M., que se incorpora al final
de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de dicha causante y de su
esposo Don J. F. V. 2.–Que el único bien que forma el caudal hereditario de la causante
Doña J. M. N. consiste en una casa sita en la calle (…), perteneciente a este Registro,
finca registral número 5.894, se adjudica en pleno dominio a la hija y heredera Doña E.
N. M., conforme al artículo 1062 del Código [sic] Civil, quién lleva adjudicado de más,
10.764 euros, de cuya cantidad les corresponde a los demás herederos Don J. L. N. M. y
Don J. F. N., a cada uno de ellos, cinco mil trescientos ochenta y dos euros, cantidad
abonada por dicha adjudicataria.
Segundo.–Una copia de dicha escritura se presentó en este Registro de la Propiedad
de Córdoba número Tres, el día 17 de junio de 2021, a las 12:20 horas, causando el
asiento 186 del diario 41, habiéndose aportado el mismo día carta de pago y
autoliquidación del impuesto de la Plusvalía.
Fundamentos de Derecho:
Se ha apreciado, previa su calificación registral -conforme a los artículos 18 y
concordantes de la Ley Hipotecaria-, los siguientes defectos subsanables:
–Ha de tomarse en consideración lo siguiente:
Primero.–Del expediente resulta que el hijo de la causante M. P. N. M., llamado J. F.
N., fue declarado incapaz en virtud de Sentencia dictada por el Jugado de Primera
Instancia número 13 de Palma de Mallorca de fecha 24 de abril de 2001, y que por Auto
firme dictada el 8 de febrero de 2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Málaga
fue nombrado Tutor del mismo a don J. R. M.. Se acompaña testimonio de dicho
nombramiento. Sin embargo falta la aportación de testimonio judicial de sentencia firme,
con expresión de su firmeza, por la que se procede a la incapacitación o modificación
judicial de su capacidad, y ello en la medida que, conforme al artículo 199 del Código
Civil, «nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las
causas establecidas en la Ley», debiendo tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto
en el artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la sentencia que declara la
incapacitación se determina la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de
tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.
Para facilitar la labor de los interesados, y sin perjuicio de otros medios admitidos en
Derecho, para la práctica de la inscripción interesada será precisa la aportación de
testimonio judicial de la sentencia firme de incapacitación de don J. F. N., con expresión
de su firmeza.
Son de aplicación los artículos 199 y siguientes del Código Civil, 760 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes.
cve: BOE-A-2021-19171
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Núm. 279