III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19172)
Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se deniega la inscripción de una inmatriculación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143185

Como ya se expusiera con anterioridad, es en la nota de calificación donde se debe
de poner de manifiesto cuales son esos detalles descriptivos que impiden la
inmatriculación.
No obstante, y aun cuando ello no podría ser ahora objeto de debate, resulta que, de
la nota obtenida, no coinciden ni la descripción de ambas fincas, ni los linderos, ni la
ubicación de la misma, ni los titulares registrales coinciden con el anterior titular de la
finca, tal y como se acredita con el título previo de adquisición. Más aún, los linderos de
una y otra finca, no presentan ni una sola coincidencia.
Así, la finca cuya inmatriculación se pretende, linda al norte con Don B. N. R., Doña
M. C. B., al Sur camino público, hoy calle (…), al Este con M. H. M. B., y al Oeste con
Comunidad de Propietarios.
La finca n.º 7.454, linda al Norte, Sur, y Este con D. F. B. C., y Oeste Barranco.
Ni una sola duda se despeja con el único dato contenido en la nota de calificación,
sin que corresponda a esta parte, como ya expusiera con anterioridad, hacer
elucubraciones sobre cuáles son los diversos detalles descriptivos de mi finca que
coinciden con la registral 7.454, misión ésta reservada única y exclusivamente al señor
Registrador, el cual los tendrá que manifestar inexorablemente en su nota de calificación.
Conforme a lo expuesto, debe reputarse a todas luces inexistente la motivación de la
negativa a la inscripción, por cuanto que no se hace referencia ni a un solo precepto
legal, ni se fundamenta de manera razonable la posible coincidencia que se alega,
dejando a un lado cualquier estudio comparativo de las fincas.
En idéntico sentido, se pronuncian las Resoluciones de 22 de mayo de 2018 y 24 de
abril de 2019, de la Dirección General de Registros y Notariado.
No obstante, y ante la parquedad en la nota de calificación, esta parte desconoce si
se ha tenido en cuenta por el Sr. Registrador, la situación catastral de la finca, que ha
resultado pacífica desde su adquisición, esto es 2006 (…)
En su caso y ya dejamos apuntado a los efectos que resulten oportunos, el informe a
emitir por el señor Registrador, deberá limitarse a defender si la nota de calificación y con
la argumentación que brinda en la misma, es suficiente para denegar la inscripción, pero
limitándolo al contenido de ella, esto es, si basta con indicar que la coincidencia de
diversos detalles descriptivos es fundamentación suficiente para denegar la inscripción,
sin que dicho informe pueda incluir una suerte de contestación al recurso interpuesto
ocasionando con ello una mayor indefensión para quien suscribe la presente.
Por lo anterior, y por cuanto el informe que deba de realizar el Señor Registrador, una
vez interpuesto en recurso, sólo podrá basarse en si, dicha calificación es conforme a
derecho, esto es, si con la misma y sin justificación alguna se puede denegar la
inmatriculación solicitada, procede la revocación de la calificación del Registro, e
interesa, se acuerde la inscripción de la finca presentada a la inmatriculación.
Segundo.–El defecto aducido se califica como insubsanable.
Son faltas insubsanables aquellos defectos del título u obstáculos registrables que se
oponen de un modo definitivo a la práctica del asiento solicitado, impidiendo de manera
absoluta que pueda llegar a obtenerse. Sin embargo, la nota de calificación, deniega la
inscripción por defecto insubsanable para posteriormente, prever la anotación preventiva
prevista en el art. 42.9 de la Ley Hipotecaria, lo que es, a todas luces improcedente,
pues de la lectura del art. 42.9 de la Ley Hipotecaria, se prevé expresamente que podrán
pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente el
que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por algún
defecto subsanable, por imposibilidad del Registrador, o cuando este inicie de oficio el
procedimiento de rectificación de errores que observe en algún asiento ya practicado en
la forma que reglamentariamente se determine.
En idéntico sentido, de no admitir la anotación preventiva en los supuestos de
defecto insubsanable, indicar el artículo 65 Ley Hipotecaria».

cve: BOE-A-2021-19172
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Núm. 279