III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19172)
Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se deniega la inscripción de una inmatriculación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143184
En definitiva, con una manifestación genérica, carente de justificación o motivación
alguna por parte del Señor Registrador, deniega la inmatriculación del inmueble, lo que
conlleva una calificación totalmente arbitraria, que además me genera una notable
indefensión.
No se encuentra en la calificación, indicio o justificación alguna que permita sostener
la identidad, siquiera parcial de la finca inscrita con la que ahora se pretende inmatricular.
La simple mención a otra finca inscrita, la registral 7.454 de Arrecife, sin que se
especifiquen cuáles son esos detalles descriptivos, conlleva la falta motivación que
ampare el cierre del Registro a la inmatriculación solicitada, resultando la calificación
registral totalmente discrecional.
No se discute aquí, siguiendo la doctrina de la Dirección General, que una vez
manifestadas unas dudas motivadas por el señor Registrador, las mismas deberán
combatirse en sede Judicial. Lo que esta parte defiende, es que ninguna motivación
razonada se señala en la nota de calificación que impida la inmatriculación.
Ningún dato o criterio contiene la nota que se pueda apoyar razonablemente su
negativa a la inmatriculación, careciendo de la más mínima mención siquiera a los
linderos de ambas fincas que pudieran indicar que comparten superficie, siquiera
parcialmente, o a posibles modificaciones hipotecarias operadas en la finca inscrita que
permitan suponer una doble inmatriculación en el caso de accederse a la inscripción, o
incluso que el Señor Registrador y una vez consultado el historial tabular de la finca
inscrita, le genere duda o certeza por la titularidad de la finca inscrita.
Conforme a lo expuesto acontece una clara indefensión, al carecer la calificación de
la necesaria motivación que se precisa, máxime cuando el propio Registrador y conforme
a los preceptos del Reglamento Hipotecario que refiere en la nota, nos remite a un
procedimiento judicial, al que tendríamos que acudir a ciegas, por ignorar cuales son las
hipotéticas dudas que dice ostentar para, finalmente, firmar una denegación de la
inscripción.
A estos efectos, la Resolución de 16 de septiembre de 2014: “En efecto, cabe
recordar que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (por todas la
Resolución de 18 de febrero de 2014), cuando la calificación del registrador sea
desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme
a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la
inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos,
con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los
defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha
calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998; 22 de marzo de 2001; 14 de abril de 2010; 26 de enero de 2011, y 20 de julio
de 2012, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las
garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los
argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción
solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis
impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador
que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta
Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman
las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no basta con la mera
cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino
que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y
la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto
de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.”
En este sentido, el único dato que se da a esta parte en el documento de calificación,
es la finca registral de Arrecife con la que dice que parece coincidir en ciertos detalles
descriptivos con la nuestra. En este sentido procedimos, una vez recibida la calificación,
a obtener nota simple de la finca n.º 7.454 de Arrecife (…)
cve: BOE-A-2021-19172
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143184
En definitiva, con una manifestación genérica, carente de justificación o motivación
alguna por parte del Señor Registrador, deniega la inmatriculación del inmueble, lo que
conlleva una calificación totalmente arbitraria, que además me genera una notable
indefensión.
No se encuentra en la calificación, indicio o justificación alguna que permita sostener
la identidad, siquiera parcial de la finca inscrita con la que ahora se pretende inmatricular.
La simple mención a otra finca inscrita, la registral 7.454 de Arrecife, sin que se
especifiquen cuáles son esos detalles descriptivos, conlleva la falta motivación que
ampare el cierre del Registro a la inmatriculación solicitada, resultando la calificación
registral totalmente discrecional.
No se discute aquí, siguiendo la doctrina de la Dirección General, que una vez
manifestadas unas dudas motivadas por el señor Registrador, las mismas deberán
combatirse en sede Judicial. Lo que esta parte defiende, es que ninguna motivación
razonada se señala en la nota de calificación que impida la inmatriculación.
Ningún dato o criterio contiene la nota que se pueda apoyar razonablemente su
negativa a la inmatriculación, careciendo de la más mínima mención siquiera a los
linderos de ambas fincas que pudieran indicar que comparten superficie, siquiera
parcialmente, o a posibles modificaciones hipotecarias operadas en la finca inscrita que
permitan suponer una doble inmatriculación en el caso de accederse a la inscripción, o
incluso que el Señor Registrador y una vez consultado el historial tabular de la finca
inscrita, le genere duda o certeza por la titularidad de la finca inscrita.
Conforme a lo expuesto acontece una clara indefensión, al carecer la calificación de
la necesaria motivación que se precisa, máxime cuando el propio Registrador y conforme
a los preceptos del Reglamento Hipotecario que refiere en la nota, nos remite a un
procedimiento judicial, al que tendríamos que acudir a ciegas, por ignorar cuales son las
hipotéticas dudas que dice ostentar para, finalmente, firmar una denegación de la
inscripción.
A estos efectos, la Resolución de 16 de septiembre de 2014: “En efecto, cabe
recordar que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (por todas la
Resolución de 18 de febrero de 2014), cuando la calificación del registrador sea
desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme
a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la
inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos,
con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los
defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha
calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998; 22 de marzo de 2001; 14 de abril de 2010; 26 de enero de 2011, y 20 de julio
de 2012, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las
garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los
argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción
solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis
impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador
que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta
Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman
las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no basta con la mera
cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino
que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y
la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto
de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.”
En este sentido, el único dato que se da a esta parte en el documento de calificación,
es la finca registral de Arrecife con la que dice que parece coincidir en ciertos detalles
descriptivos con la nuestra. En este sentido procedimos, una vez recibida la calificación,
a obtener nota simple de la finca n.º 7.454 de Arrecife (…)
cve: BOE-A-2021-19172
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Núm. 279