III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19164)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143105

Por todo lo anterior expuesto, afirmamos que el nombramiento de administrador
judicial produce un perjuicio excesivamente gravoso a los intereses de mi mandante y
solicitamos la revocación expresa del defecto de calificación tercero.
Quinto. Último defecto subsanable: acreditar la autoliquidación o la liquidación del
Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (…)
Fundamentos de Derecho.
I. Competencia.
Es competente esa Dirección General para la resolución del recurso que se
interpone, en virtud del artículo 324 LH.
II. Legitimación.
La legitimación activa corresponde a mi mandante ex artículo 325 LH.

Como bien recoge este centro directivo. la función calificadora contenida en el
artículo 18 LH deberá entenderse a tenor de lo dispuesto en el art. 100 RH en los casos
de calificación de documentos expedidos por autoridad judicial. quedando excluida como
potestad del registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procesales prevenidos
para el concreto procedimiento seguido.
La calificación por parte del Registrador se ha de limitar a los elementos formales
extrínsecos, a la competencia del Juzgado o Tribunal y a la congruencia del mandato,
pero siempre bajo un especial deber de cuidado (Resoluciones l de marzo y 5 de julio
de 1995).
En este caso, la Sra. Registradora alega la falta de emplazamiento del titular registral
en el procedimiento como obstáculo para la entrada en registro del título judicial,
emplazamiento del todo imposible a causa del fallecimiento sin ascendentes ni
descendentes de la titular registral, en Londres en 1979 y cuando contaba 60 años de
edad, habiendo dejada expresada su última voluntad en la que nombraba a su esposo,
fallecido en 1994 como su único heredero. Hechos todos ellos acreditados
documentalmente en el procedimiento judicial.
Por tanto, se procedió al emplazamiento vía edictal de los posibles herederos de
doña C. L. J., aun a sabiendas de que tales no existían y para cumplir estrictamente con
las disposiciones que regulan el procedimiento, herederos que posteriormente son
declarados en rebeldía, a tenor de los dispuesto en el art. 156.4 LEC.
Dicho emplazamiento fue considerado como suficiente por el juez a efectos del
proceso, pero calificado negativamente por la Sra. Registradora en el Fundamento de
Derecho Octavo.
Entendemos que se trata de una extralimitación de sus atribuciones, pues no es
facultad del Registrador denunciar el modo en el que se ha realizado dicho
emplazamiento sino simplemente señalar su falta, pues las formas de emplazamiento y
su suficiencia son cuestión de análisis por parte del órgano judicial competente para
conocer del proceso y no de la Sra. Registradora.
En este mismo sentido se ha expresado la Audiencia Provincial de Asturias en su
sentencia núm. 81/2015:
“El Registrador no puede indagar ni enjuiciar la corrección de los trámites seguidos
en el procedimiento judicial, porque esa es materia reservada a los Tribunales, de
manera que, en este campo de la calificación de resoluciones judiciales, debe comprobar
que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento,
independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya
falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.
(ST. 81/2015, AP Asturias).”

cve: BOE-A-2021-19164
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III. De la extralimitación de la Sra. Registradora en su función calificadora,
artículo 100 LH.