III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19164)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143106
Y la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia núm. 501/2012.
“(...) es indudable que los registradores no pueden proceder a extender los efectos
de una sentencia a una persona que no ha sido parte demandado en el proceso,
mediante la cancelación de asientos que les puedan afectar, ello no implica que el
Registrador pueda ir más allá en su función calificadora, entrando a examinar, como
regla general, si el órgano judicial que ha dictado la sentencia que sirve de título para
llevar a cabo la cancelación, ha emplazado o no correctamente al demandado o
interesado en el asiento, en la medida que dicha función corresponde en exclusiva al
órgano judicial, hasta el punto que debe ser dicho órgano el que de oficio garantice que
se lleve a cabo el correcto emplazamiento del demandado o interesado, debiendo ser el
órgano judicial el que en base a los artículos 149 a 168 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
debe velar porque se lleve a cabo el correcto emplazamiento de las partes, procediendo
solo al emplazamiento edictal, en los supuestos que establece el artículo 164 de la
referida Ley Procesal.”
De lo alegado en la nota de calificación negativa se extrae claramente que la Sra.
Registradora, al momento de calificar el título, ha entrado a valorar la validez y
suficiencia del emplazamiento de la parte demandada.
Así, la Sra. Registradora ha incumplido su deber de respetar la función jurisdiccional
correspondiente exclusivamente a los Jueces y tribunales, la cual impone a los
registradores de la propiedad la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que
hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes sin que les competa
calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan,
como establece la Resolución de 17 de marzo de 2008.
Además, en el defecto tercero, expresa la registradora que ''no parece tan claro que
dicha señora J. sea la heredera'' (referente a doña A. H. J.), contradiciendo directamente
la resolución pendiente de inscripción. La Sra. Registradora en ningún caso ostenta
potestad para analizar el fondo del asunto enjuiciado o realizar juicios de valor sobre la
aparente procedencia del nombramiento judicial de doña A. H. J. como heredera de la
titular registral, trayendo causa de la herencia de su esposo, don M., también esposo de
doña C. Para mayor claridad: doña C. dejó designado a don M. como su único heredero;
éste nombró a doña A. como su única heredera. Por tanto, no es incongruente deducir
que doña A. es heredera de doña C.
La potestad calificadora de la Sra. Registradora alcanza hasta las formalidades
extrínsecas del título pendiente de inscripción, en este caso señalar la falta de
especificación del título por el cual don M. J. heredó la mitad indivisa del inmueble, pero
en ningún momento le capacita para valorar el completo del tracto y, a su juicio, su
aparente invalidez.
Por todo lo anterior expuesto, entendemos que la registradora, al calificar la
sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Marbella. ha entrado a
valorar el fondo del asunto de forma velada, facultad que le viene expresamente
prohibida por el artículo 100 RH.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 2, 3, 18, 20, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria; 150 y 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 y 140 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 26/2020, de 24 de
febrero; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992, 7 de
julio de 2005, 12 de junio de 2008, 3 de marzo de 2011, 28 de junio y 21 de octubre
cve: BOE-A-2021-19164
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143106
Y la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia núm. 501/2012.
“(...) es indudable que los registradores no pueden proceder a extender los efectos
de una sentencia a una persona que no ha sido parte demandado en el proceso,
mediante la cancelación de asientos que les puedan afectar, ello no implica que el
Registrador pueda ir más allá en su función calificadora, entrando a examinar, como
regla general, si el órgano judicial que ha dictado la sentencia que sirve de título para
llevar a cabo la cancelación, ha emplazado o no correctamente al demandado o
interesado en el asiento, en la medida que dicha función corresponde en exclusiva al
órgano judicial, hasta el punto que debe ser dicho órgano el que de oficio garantice que
se lleve a cabo el correcto emplazamiento del demandado o interesado, debiendo ser el
órgano judicial el que en base a los artículos 149 a 168 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
debe velar porque se lleve a cabo el correcto emplazamiento de las partes, procediendo
solo al emplazamiento edictal, en los supuestos que establece el artículo 164 de la
referida Ley Procesal.”
De lo alegado en la nota de calificación negativa se extrae claramente que la Sra.
Registradora, al momento de calificar el título, ha entrado a valorar la validez y
suficiencia del emplazamiento de la parte demandada.
Así, la Sra. Registradora ha incumplido su deber de respetar la función jurisdiccional
correspondiente exclusivamente a los Jueces y tribunales, la cual impone a los
registradores de la propiedad la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que
hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes sin que les competa
calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan,
como establece la Resolución de 17 de marzo de 2008.
Además, en el defecto tercero, expresa la registradora que ''no parece tan claro que
dicha señora J. sea la heredera'' (referente a doña A. H. J.), contradiciendo directamente
la resolución pendiente de inscripción. La Sra. Registradora en ningún caso ostenta
potestad para analizar el fondo del asunto enjuiciado o realizar juicios de valor sobre la
aparente procedencia del nombramiento judicial de doña A. H. J. como heredera de la
titular registral, trayendo causa de la herencia de su esposo, don M., también esposo de
doña C. Para mayor claridad: doña C. dejó designado a don M. como su único heredero;
éste nombró a doña A. como su única heredera. Por tanto, no es incongruente deducir
que doña A. es heredera de doña C.
La potestad calificadora de la Sra. Registradora alcanza hasta las formalidades
extrínsecas del título pendiente de inscripción, en este caso señalar la falta de
especificación del título por el cual don M. J. heredó la mitad indivisa del inmueble, pero
en ningún momento le capacita para valorar el completo del tracto y, a su juicio, su
aparente invalidez.
Por todo lo anterior expuesto, entendemos que la registradora, al calificar la
sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Marbella. ha entrado a
valorar el fondo del asunto de forma velada, facultad que le viene expresamente
prohibida por el artículo 100 RH.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 2, 3, 18, 20, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria; 150 y 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 y 140 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 26/2020, de 24 de
febrero; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992, 7 de
julio de 2005, 12 de junio de 2008, 3 de marzo de 2011, 28 de junio y 21 de octubre
cve: BOE-A-2021-19164
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279