III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19164)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143107

de 2013, 6 de febrero de 2020 y 9 de octubre de 2021; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 2002, 7 y 8 de abril
de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007, 29 de mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio
y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2010, 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo
de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de
octubre de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de mayo, 17
de julio, 22 de octubre y 9 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de
septiembre, 4 de octubre y 15 de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre y 18 de
diciembre de 2017, 15 de febrero, 20 de julio, 15 de noviembre y 18 de diciembre de 2018
y 17 de enero, 8 de mayo, 6 de septiembre, 4 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de
agosto, 30 de septiembre y 19 de octubre de 2020 y 14 y 28 de enero, 3 de febrero, 18 de
mayo y 23 de julio de 2021.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa de la registradora a inscribir
una sentencia firme dictada en un procedimiento ordinario seguido contra la herencia
yacente del titular registral de la mitad indivisa de la finca 1.878 de Marbella.
La registradora señala, resumidamente, los siguientes defectos:
a) No se ha hecho constar la fecha del fallecimiento de la titular registral doña C. L. J.,
al haberse alegado la prescripción adquisitiva ordinaria o, en su caso la extraordinaria, de la
finca por haberla poseído en concepto de dueña, pública, pacífica e ininterrumpidamente
durante más de veinte años.
b) No se acredita o manifiesta, el título en virtud del cual el esposo de la actora,
don M. J., heredó la mitad indivisa de la finca actualmente inscrita a favor de su viuda
doña C. L. J.
c) Siguiéndose el procedimiento contra la herencia yacente de doña C. L. J., se
deberá nombrar un administrador judicial; observándose además contradicción, puesto
que, por un lado, se declara heredera a doña A. H. J., y por otro, el procedimiento se
sigue contra la herencia yacente de doña C. L. J., por lo que no parece tan claro que
dicha señora J. sea la heredera.
d) No se han hecho las circunstancias personales de la parte autora doña A. H. J.
e) Debe acreditarse la autoliquidación o la liquidación del Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
El recurso se centra en los cuatro primeros defectos de la nota de calificación,
respecto del defecto relativo a la falta de acreditación del pago del Impuesto, se
acompaña autoliquidación del pago al escrito de recurso sin que el recurrente se
pronuncie sobre él, por lo que se entiende que no se recurre ese punto.
2. Respecto a la facultad de calificación del registrador respecto de lo documentos
judiciales, ha de partirse, una vez más, del principio de tracto sucesivo como garante de
los intereses y derechos que ostentan los titulares registrales. Como ha afirmado
reiteradamente este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema registral el
de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular
registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral
el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de
la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral
de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción iuris tantum de
exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales, la
consecuencia subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en
procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro

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Núm. 279