III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19164)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143104

En el caso que nos ocupa, similar al anteriormente mencionado, nos encontramos
ante una usucapión ya consumada sobre el 50% de un bien inmueble. La usucapión en
el derecho hipotecario es una figura jurídica ampliamente estudiada cuya jurisprudencia
es clara, una vez que ha sido acreditada de forma suficiente su consumación se hace
muy difícil oposición a la misma, máxime si se trata de una consumación tan clara como
la apegada.
Han sido acreditados en proceso declarativo de dominio todos los requisitos exigidos
de la usucapión, como se ha expuesto anteriormente y queda reseñado en la sentencia,
identificando claramente a las partes y declarando judicialmente a Dña. A. H. J. como
única titular del inmueble, ordenando la inscripción de su derecho en el Registro de la
Propiedad y la cancelación de los asientos que puedan contradecirlo.
Es por ello por lo que la magistrada del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 8 de Marbella,
no exigió nombramiento de administrador judicial pues, aun habiéndose personado. nada
podría haber alegado frente a la contundencia de los hechos probados en el proceso,
habiendo sido relegado al papel de mero espectador.
Con respecto a la pretendida indefensión del titular registral, el Tribunal Supremo en
Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, relativo a un caso de herencia yacente o
ignorados herederos, recoge la doctrina plasmada en la Sentencia de 4 de marzo
de 2005 y señala que la razón de las exigencias impuestas por la Ley de Enjuiciamiento
Civil a los actos de comunicación está en que el destinatario del acto tenga oportuna
noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle,
con la finalidad de evitar un estado de indefensión, entendido como la «falta de plena
posibilidad de contradicción» (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008).
Como resulta de los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la citada
Sentencia, para evitar la indefensión es preciso que se haya cumplido con la obligación
de averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados, por lo que la
citación por medio de edictos fijados en el tablón de anuncios e incluso la notificación de
la sentencia de primera instancia a través de su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado” requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de
averiguación que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone. Y en el caso de la herencia
yacente, aunque sea una masa patrimonial. se ha de intentar localizar a aquel que pueda
ostentar su representación en juicio.
Tenemos certeza positiva de que la Sra. C. J. falleció en Londres en 1979 a la edad
de 60 años sin ascendientes ni descendientes, por lo que todas las formas de
averiguación emprendidas previas al edicto según se desliga del art. 156 LEC han dado
resultados negativos.
A esto hemos de sumarle el grave perjuicio que supone para mi mandante, de
avanzada edad y escasos recursos, emprender acciones de búsqueda y publicidad en
otro país. Esto es sin duda un perjuicio desmesurado, por lo que se procedió al
emplazamiento vía edictal conforme al art. 156.4 y 164 LEC. además de la publicación
de sentencia en el BOE.
Comprendemos que se han llevado a cabo todas las acciones de publicidad posibles
para el fin perseguido y que no son sino las circunstancias que rodean a doña C. L. J.
que, sumadas al largo periodo de tiempo transcurrido y la inexistencia de la figura del
heredero forzoso en el derecho anglosajón. impiden el emplazamiento efectivo de
herederos.
Comprendemos así cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo para evitar la indefensión del titular registral y de ignorados herederos
por falta de comunicación.
Además, entendemos que se ha de cumplir el mandato recogido en el art. 522.1
LEC, puesto que la falta de legitimación pasiva de la masa hereditaria, en este caso, no
supone un obstáculo registral a la inscripción cuando dicha representación no es en
ningún caso relevante, no ha causado indefensión y tenemos conocimiento de la última
voluntad de la causante, pudiendo así defender sus intereses por medio de vías menos
gravosas.

cve: BOE-A-2021-19164
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Núm. 279