III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19164)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

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el 22 de agosto de 1994, por lo que, al día de presentación de la demanda, 22 de enero
de 2020, habían transcurrido casi veintiséis años. más de los necesarios para la
prescripción adquisitiva ordinaria. Hoy ya son casi 27 años.
En cuanto al requisito de la buena fe, definida en el artículo 1.950 CC como la
creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir
su dominio, sin lugar a dudas concurre la buena fe en mi mandante por cuanto ella ha
venido actuando como única propietaria en el total convencimiento que así era, al ser
ella, mi representada, la única heredera de su marido y éste a su vez único heredero de
su primera esposa, siendo doctrina reiterada la que afirma que la buena fe, en el campo
de los derechos reales, no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y
contratos, sino de conocimiento.
También se cumple el último de los requisitos, cual es la posesión por título de herencia
es justo para los fines invocados, esto es, la adquisición por prescripción de la mitad indivisa
del bien inmueble del que mi mandante es cotitular, dado que es doctrina reiterada del TS la
de que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o
derecho real de cuya prescripción se trate. La sucesión en este caso.
Ha quedado perfectamente acreditado, pues, que la posesión de mi representada ha
sido a título de dueño, pública –pues incluso ha sido refrendada por organismos
públicos, Catastro– y pacífica –pues no tiene origen en violencia de ninguna clase–
durante más de veinte años entre ausentes de forma ininterrumpida, reúne por ello todas
las condiciones exigidas legalmente para que se haya producido la prescripción
adquisitiva a su favor, sobre la mitad de la finca inscrita a favor de la fallecida C., como
ha establecido la Sentencia del Juzgado de la Instancia n.º 8.
Respecto a la prescripción adquisitiva extraordinaria establecida en el
artículo 1.959 CC cuyo único requisito es el transcurso del plazo de más de treinta años
de posesión ininterrumpida del bien inmueble.
A estos efectos, por tanto, corresponde establecer el dies a quo para el cómputo de
dicho plazo, siendo de aplicación el artículo 1.960.1 CC: “El poseedor actual puede
completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo el suyo al de su causante”.
El Sr. J. sucedió a su primera esposa, C., desde que ésta falleció el día 23 de
septiembre de 1.979. Por tanto, mi mandante, causahabiente de su marido, puede
completar los seis años que le faltarían para esta prescripción extraordinaria, con plazo
en el que el Sr. J. fue poseedor de esa mitad proindiviso que aun consta en el Registro
de la Propiedad inscrito a favor de doña C., teniendo en cuenta que ésta había fallecido,
por tanto, ausente.
Cuarto. Tercer defecto subsanable: Nombramiento de administrador judicial.
Referente al defecto de calificación tercero por el que la Sra. Registradora exige
nombramiento de administrador judicial. La doctrina asentada por la DGRN (hoy
DGSJyFP) (27 de julio, y 19 y 20 de agosto de 2010) ha venido estableciendo que “sólo
si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la
sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos
del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial”.
En el caso que nos ocupa sí contamos con testamento ológrafo realizado conforme a
la legislación británica y otorgado libremente por Dña. C. L. J., en el que cede todos sus
bienes “y propiedad” a su cónyuge D. M. J.
Conocemos, por tanto, su voluntad inequívoca de ceder la participación en la
vivienda. En ningún caso nos encontramos ante una herencia yacente sumida en el
oscurantismo e incertidumbre de las circunstancias de la causante.
La DGRN, además, ha venido matizando mediante doctrina la exigencia de
administrador judicial, no siendo necesario nombramiento en los supuestos en los que
suponga un perjuicio excesivamente gravoso para el interesado.
En este sentido, la resolución del 3 de abril de 2017 referente a la usucapión extraordinaria
“contra tabulas” de un inmueble parte de herencia yacente, la Dirección General resolvió
afirmando que se consideraba excesivamente gravoso el nombramiento de administrador
judicial cuando “nada podría alegar frente a la rotundidad de los hechos probados”.

cve: BOE-A-2021-19164
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Núm. 279