III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19164)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143102
En la tramitación del procedimiento se han seguido las prescripciones legales para la
averiguación de posibles herederos, utilizándose cuantos medios se encontraban a
disposición del tribunal, que resultaron infructuosos, por lo que hubo de recurrirse a la vía
edictal. Tras esto. y en consonancia con el testamento y las circunstancias personales
que. rodeaban a doña C. J., mi mandante tiene certeza positiva de que dichos herederos
no existen.
Tercero. Primero, segundo y cuartos defectos subsanables: falta la fecha de
fallecimiento de la causante; falta de datos de mi mandante; existencia de prescripción
adquisitiva ordinaria; subsidiariamente extraordinaria; falta de acreditación del título de
herencia de doña C. a favor de don M.
Los defectos a los que hace referencia este hecho, contenidos en la nota de
calificación de la Sra. Registradora tiene que ver con la falta de inclusión en la Sentencia
de datos referentes al fallecimiento de doña C. “al haberse alegado por la parte actora la
prescripción adquisitiva ordinaria o, en su caso, la extraordinaria (...)”, datos personales
de doña A., además de que. “No se acredita o manifiesta, el título en virtud el cual el
esposo de la actora, don M. J., heredó la mitad indivisa de la finca actualmente inscrita a
favor de su viuda doña C. L. J.”
Sin perjuicio de que se ha solicitado a la juzgadora de instancia que supla la falta de
los datos personales referidos en la nota de calificación, del texto de los defectos
parcialmente transcritos, además, la Sra. Registradora quiere entrar a valorar si la
prescripción alegada por esta parte existe, cuando ésta ya ha sido declarada por el
Juzgado sentenciador, declaración sobre la que la Sra. Registradora no tiene facultades
revisoras, dicho en estrictos términos de defensa, dado que la función jurisdiccional
corresponde en exclusiva los jueces y tribunales, imponiendo a las autoridades y
funcionarios públicos la obligación de cumplir con las resoluciones judiciales.
Tratándose de documentos judiciales, no puede ni debe entrar en el fondo de la
sentencia, sino que la misma constituye título inscribible para la práctica del asiento
registral, máxime como sucede en el caso presente cuando la Sentencia objeto de
inscripción es declarativa con transcendencia inmobiliaria y. por tanto, directamente
inscribible en los libros del Registro.
Por tanto, declarado por sentencia judicial firme el dominio de mi mandante sobre el
cincuenta por ciento de la finca que consta aun inscrita a favor de doña C., procede su
inscripción en el Registro, debiendo limitarse la Sra. Registradora a calificar las
formalidades extrínsecas del documento y los posibles obstáculos que surjan el Registro,
a tenor del contenido del artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
No obstante, a continuación, expondremos los motivos por los que se acredita que
concurren los presupuestos necesarios, acogidos por la Sentencia cuya inscripción se
solicita, para la existencia de la prescripción adquisitiva tanto ordinaria como
extraordinaria.
Desde la fecha de fallecimiento de su marido, hecho acaecido el 22 de agosto
de 1994, mi mandante viene ejerciendo como única propietaria de la vivienda,
asumiendo los pagos de impuestos, suministros, tasas y arbitrios municipales,
comunidad de propietarios y demás obligaciones derivadas de la titularidad de un bien
inmueble. No en vano consta como única titular catastral.
No existen derechos reales constituidos sobre la finca ni terceros poseedores, pues
la posesión de la finca la ostenta mi mandante de forma exclusiva.
Esta posesión de esa mitad proindiviso de la que ahora es usucapiente, se ha
ejercido por mi mandante en concepto de dueña de forma pública, pacífica y no
interrumpida, La Sra. J. ha adquirido el dominio de la misma por prescripción adquisitiva
de conformidad a lo previsto en el art. 1.957 CC.
Por haber fallecido la cotitular registrad en 1979 y en 1994 su único heredero
conocido. a este supuesto es aplicable el plazo de prescripción de veinte años entre
ausentes, al que se añaden los dos requisitos de ser poseedor de buena fe y justo título.
Respecto al plazo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 440 y 661, ambos
del Código Civil, el dies a quo será el de fallecimiento del causante, don M., es decir,
cve: BOE-A-2021-19164
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143102
En la tramitación del procedimiento se han seguido las prescripciones legales para la
averiguación de posibles herederos, utilizándose cuantos medios se encontraban a
disposición del tribunal, que resultaron infructuosos, por lo que hubo de recurrirse a la vía
edictal. Tras esto. y en consonancia con el testamento y las circunstancias personales
que. rodeaban a doña C. J., mi mandante tiene certeza positiva de que dichos herederos
no existen.
Tercero. Primero, segundo y cuartos defectos subsanables: falta la fecha de
fallecimiento de la causante; falta de datos de mi mandante; existencia de prescripción
adquisitiva ordinaria; subsidiariamente extraordinaria; falta de acreditación del título de
herencia de doña C. a favor de don M.
Los defectos a los que hace referencia este hecho, contenidos en la nota de
calificación de la Sra. Registradora tiene que ver con la falta de inclusión en la Sentencia
de datos referentes al fallecimiento de doña C. “al haberse alegado por la parte actora la
prescripción adquisitiva ordinaria o, en su caso, la extraordinaria (...)”, datos personales
de doña A., además de que. “No se acredita o manifiesta, el título en virtud el cual el
esposo de la actora, don M. J., heredó la mitad indivisa de la finca actualmente inscrita a
favor de su viuda doña C. L. J.”
Sin perjuicio de que se ha solicitado a la juzgadora de instancia que supla la falta de
los datos personales referidos en la nota de calificación, del texto de los defectos
parcialmente transcritos, además, la Sra. Registradora quiere entrar a valorar si la
prescripción alegada por esta parte existe, cuando ésta ya ha sido declarada por el
Juzgado sentenciador, declaración sobre la que la Sra. Registradora no tiene facultades
revisoras, dicho en estrictos términos de defensa, dado que la función jurisdiccional
corresponde en exclusiva los jueces y tribunales, imponiendo a las autoridades y
funcionarios públicos la obligación de cumplir con las resoluciones judiciales.
Tratándose de documentos judiciales, no puede ni debe entrar en el fondo de la
sentencia, sino que la misma constituye título inscribible para la práctica del asiento
registral, máxime como sucede en el caso presente cuando la Sentencia objeto de
inscripción es declarativa con transcendencia inmobiliaria y. por tanto, directamente
inscribible en los libros del Registro.
Por tanto, declarado por sentencia judicial firme el dominio de mi mandante sobre el
cincuenta por ciento de la finca que consta aun inscrita a favor de doña C., procede su
inscripción en el Registro, debiendo limitarse la Sra. Registradora a calificar las
formalidades extrínsecas del documento y los posibles obstáculos que surjan el Registro,
a tenor del contenido del artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
No obstante, a continuación, expondremos los motivos por los que se acredita que
concurren los presupuestos necesarios, acogidos por la Sentencia cuya inscripción se
solicita, para la existencia de la prescripción adquisitiva tanto ordinaria como
extraordinaria.
Desde la fecha de fallecimiento de su marido, hecho acaecido el 22 de agosto
de 1994, mi mandante viene ejerciendo como única propietaria de la vivienda,
asumiendo los pagos de impuestos, suministros, tasas y arbitrios municipales,
comunidad de propietarios y demás obligaciones derivadas de la titularidad de un bien
inmueble. No en vano consta como única titular catastral.
No existen derechos reales constituidos sobre la finca ni terceros poseedores, pues
la posesión de la finca la ostenta mi mandante de forma exclusiva.
Esta posesión de esa mitad proindiviso de la que ahora es usucapiente, se ha
ejercido por mi mandante en concepto de dueña de forma pública, pacífica y no
interrumpida, La Sra. J. ha adquirido el dominio de la misma por prescripción adquisitiva
de conformidad a lo previsto en el art. 1.957 CC.
Por haber fallecido la cotitular registrad en 1979 y en 1994 su único heredero
conocido. a este supuesto es aplicable el plazo de prescripción de veinte años entre
ausentes, al que se añaden los dos requisitos de ser poseedor de buena fe y justo título.
Respecto al plazo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 440 y 661, ambos
del Código Civil, el dies a quo será el de fallecimiento del causante, don M., es decir,
cve: BOE-A-2021-19164
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Núm. 279