III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19164)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143100

tribunal. Podrá éste, no obstante, dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero
designado administrador cuando tengan bienes suficientes para responder de los que se
le entreguen. 4.º Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al
administrador del deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto conformidad, la
caución será proporcionada a interés en el caudal de los que no otorguen su relevación.
Se constituirá caución, en todo caso, respecto de la participación en la herencia de los
menores o incapacitados que no tengan representante legal y de los ausentes a los que
no se haya podido citar por ignorarse su paradero.
Octavo. Según doctrina de la resolución de la D.G.R.N de 25 de junio de 2005, ''No
es incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la
legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador, ni tampoco la cumplimentación
de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, pero sí debe alcanzar su
calificación al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido
emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya
cumplimentado ese emplazamiento, cuyo modo sólo compete apreciar al Juez... 2. No
cabe entender, que la herencia, como masa patrimonial carente transitoriamente de
titular cuando son ignorados los llamados a aceptarla, haya sido parte en el proceso, al
haberse omitido el procedimiento legalmente previsto al efecto, que prevé la adopción
por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la
herencia, en espera de un heredero definitivo, debiendo designarse un administrador que
le represente con quien sustanciar entretanto el procedimiento''.
Calificación.
Calificado el título a la vista de los Libros del Registro y de los Fundamentos de
Derecho expuestos, suspendo la inscripción, por los siguientes defectos subsanables:

Contra dicha calificación puede (…).
Queda prorrogado el asiento de presentación 1.961 del Diario 80, en los términos
establecidos en el artículo 323 de la misma Ley.
Marbella, a 2 de julio de 2021.–La Registradora (firma ilegible). Fdo. Nieves Ozámiz
Fortis.»

cve: BOE-A-2021-19164
Verificable en https://www.boe.es

1.º No se ha hecho constar en el auto que califico la fecha del fallecimiento de la
titular registral doña C. L. J., al haberse alegado por la parte autora la prescripción
adquisitiva ordinaria o, en su caso la extraordinaria, de la finca por haberla poseído en
concepto de dueña, pública, pacífica e ininterrumpidamente durante más de veinte años.
2.º No se acredita o manifiesta, el título en virtud del cual el esposo de la actora,
don M. J., heredó la mitad indivisa de la finca actualmente inscrita a favor de su viuda
doña C. L. J.
3.º Siguiéndose el procedimiento contra la herencia yacente de doña C. L. J., se
deberá nombrar un administrador judicial; observándose además contradicción, puesto
que, por un lado, se declara heredera a doña A. H. J., y por otro, el procedimiento se
sigue contra la herencia yacente de doña C. L. J., por lo que no parece tan claro que
dicha señora J. sea la heredera.
4.º No se han hecho constar en el auto que califico las circunstancias personales
de la parte autora doña A. H. J.
5.º Tratándose de una transmisión a título lucrativo debe acreditarse la
autoliquidación o la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos
de naturaleza urbana, a que se refiere la letra B del apartado 6 del artículo 110 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.